Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 12 de Noviembre de 2021, expediente CIV 013791/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

C.N. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios derivados de la vecindad

Expediente No. 13791/2017 –

Juzgado No. 99.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2021,

hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “C.N. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios derivados de la vecindad”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 15 de junio de 2021, hizo lugar a la demanda entablada por N.C. contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien condenó a abonarle la suma de $1.425.000 con más intereses y costas.

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó agravios con fecha 7 de septiembre de 2021. Las quejas se centran en torno a la falta de identificación de la actora en el video aportado y la sospecha sobre la producción del hecho en la forma descripta en la demanda. A tal fin, indica que existen contradicciones entre las versiones del relato y la prueba producida en autos respecto de la supuesta compra que iba a efectuar la accionante en un supermercado, la forma en que arribó al lugar del hecho y la existencia de personal de la empresa W.M. en el momento de la caída. Afirma que de forma voluntaria la reclamante procedió a encarar el supuesto bache para provocar su accidente y que ninguno de los testigos pudo dar cuenta del hecho, ya que no fueron presenciales. En base a ello concluye que no se han generado elementos de prueba con convicción suficiente para acreditar la ocurrencia del acontecimiento, el factor de atribución atribuido ni la responsabilidad que le cabría. Las quejas fueron respondidas por la reclamante con fecha 17 de septiembre de 2021.

  2. Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por las recurrentes, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Sostuvo la actora que el día 25 de septiembre de 2015 entre las 14 y 14,30 hs., fue a realizar una compra al supermercado W.M., ubicado en la calle R.L.F. 2446 de esta ciudad, a unos 60 metros de su vivienda. Sin realizar adquisición alguna, al volver a su domicilio sito en Pasaje Pescadores 58, tropezó con un adoquín flojo de uno de los innumerables pozos que pueden observarse en la calzada y cayó al piso,

    sufriendo como consecuencia del impacto la fractura de su brazo derecho,

    un fuerte golpe en la cabeza y escoriaciones de diversa gravedad en su brazo izquierdo y ambas rodillas. En el momento del hecho fue atendida por el servicio de ambulancias de la empresa Ayuda Médica, que le corresponde a través de PAMI; en dicha oportunidad se le aplicó un calmante para atenuar sus dolores, sin advertir que su brazo derecho estaba fracturado. Al día siguiente, dado el incremento en la intensidad de sus dolores, sus familiares la llevaron al Hospital Zubizarreta, donde le efectuaron placas de hombro y brazo derecho y le indicaron que debía colocarse en cabestro para inmovilizar el miembro superior ya que había sufrido una fractura. El 29 de septiembre de 2015 concurrió a hacer una nueva consulta al centro de Atención Médica Flores y, luego de realizarle una nueva radiografía, se le diagnosticó fractura de cuello de húmero y el cabito rotador; le sugirieron que continuara con su brazo inmovilizado y que ingiriera calmantes.

    A su turno, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en oportunidad de contestar la acción y efectuar une negativa pormenorizada de los hechos afirmados por su contraria, sostuvo que la mecánica descripta por la reclamante fue escueta y no resultó clara es de dificultosa claridad en tanto no se especificaron debidamente las circunstancias en que habrían acontecido. Indicó que no existe nexo de causalidad entre su conducta y el presunto accidente que hubiera sufrido su contraria y que, para el hipotético caso que el incidente hubiera ocurrido, la circunstancia determinante en la producción del daño habría sido su propio accionar, dado que transitó

    desaprensivamente por el área de la vereda que supuestamente la exponía a sufrir cualquier tipo de avatar. Afirmó que no existió falta de servicio alguna ni responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa inerte que le Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    pueda ser imputable con entidad suficiente para provocar el siniestro.

    Analizó la conducta de la accionante y sostuvo que el accidente se produjo por culpa de la víctima, dado que conocía las supuestas irregularidades del terreno dado que se domicilia a pocos metros del lugar y lo transitaba en forma periódica.

  3. Liminarmente habré de señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código C.il y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente.

    Sentado ello, diré que en el caso está en juego una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona,

    al haber caído en la vía pública por la presencia en la acera de un pozo.

  4. Ante la negativa de la mecánica del hecho sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que reedita en sus agravios, me abocaré a analizar la prueba producida en autos a efectos de determinar si le cupo a la accionada algún tipo de responsabilidad.

    La sentencia tuvo por acreditado el hecho, para así decidir el Sr. Juez de la instancia anterior, tuvo en consideración las declaraciones de los testigos que depusieron en autos, el peritaje arquitectónico, las constancias de atención médica de la Sra. C. y el CD que contiene imágenes del momento exacto de la caída.

    En primer lugar habré de referirme a las declaraciones testimoniales.

    De lectura de los dichos de las testigos J.S. y S.B.R. (ver fs. 233 y fs. 234) surge que las deponentes no fueron testigos presenciales del accidente, sino que se enteraron del suceso con posterioridad a su acaecimiento.

    El art. 456 del Cód. Procesal dispone que “el juez apreciará, según las reglas de la sana crítica... las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones”.

    Queda en claro, en consecuencia, que en concordancia con, el principio general emanado del art. 386, se subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica.

    Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva,

    las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. F., E., Código Procesal C.il y Comercial ...,

    T.III, pág.365 y sus citas).

    En orden de ideas, si bien el anterior sentenciante ponderó las declaraciones mencionadas precedentemente, tal elemento probatorio no resultó ser el único determinante al momento de tener por acreditado el hecho y su mecanismo de producción, sino que arribó a la conclusión apelada a través del análisis de la totalidad de la prueba rendida en autos.

    En base a ello y por no encontrarse discutido en autos que las testigos no presenciaron el hecho, no habré de atender los agravios vertidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en tal sentido.

    Asimismo, habré de tener en cuenta para decidir, el peritaje arquitectónico agregado a fs. 226/230, del que surge que, a partir de las fotografías añadidas al informe, el experto observó dos pozos uno a unos cincuenta cm. de la rejilla pluvial, que fue rellenado con material faltando colocarle los adoquines y el segundo, alineado con el primero pero a una distancia de un metro aproximadamente hacia el interior del pasaje.

    Destacó que dicho pozo se nota mas profundo que el primero y fue rellenado con cascotes, mientras que el segundo pozo no. Sostuvo que al momento del peritaje pudo constatar que los pozos han cambiado y los que se visualizan en las fotografías aportadas ya no existían dado que fueron reparados, pero verificó que se han generado otros nuevos.

    En tal sentido indicó que “…El lugar del siniestro al momento de los hechos presentaba dos posos (sic) de una medida importante… Si tomamos en consideración la profundidad del primer poso (sic) el mas cercano a la vereda era de aproximadamente tres cm, y la profundidad del segundo se puede estimar en unos 8cm tomando como dato que en su interior tiene parte de un ladrillo le cual se sabe su espesor de 5 cm, y si notamos que el borde del mismo esta por encima del ladrillo Fecha de firma: 12/11/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    se puede estimar en 8cm , medidas aproximadas véase foto Nº8. Si además tenemos en cuenta que la superficie se trata de adoquines en cual presenta una superficie bastante lisa con poca abrasión característica de este solado. Y a esto le sumamos que el centro existente en este lugar brinda comida a personas en situación de calle y muchas veces estas personas comen ahí en el pasaje. Podemos decir que estamos en presencia de un lugar con potencial riesgo para los peatones…” (sic fs. 227/228). Al...

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