Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 27 de Febrero de 2023, expediente CIV 033288/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

33288/2020

CAVALLO, J.H. c/ NAZAR ANCHORENA,

FLORENCIA s/FIJACION DE RENTA COMPENSACION POR

USO DE VIVIENDA

Buenos Aires, de febrero de 2023.- JMB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la resolución de fs. 127. Los memoriales lucen a fs. 130 del actor y a fs. 137 de la demandada sustanciados a fs.140 y 142 respectivamente. La Sra. Defensora de Cámara se expidió a fs. 155.

Mediante la decisión apelada se hizo lugar a la demanda fijándose un canon locativo que deberá abonar la Sra. F.N.A. al Sr. J.C. por el uso de la vivienda sita en la calle Tronador 3682 1° “B” CABA, en una proporción de 3/5

-tres quintas partes- del valor locativo, mientras se mantenga el mismo cuadro de situación familiar. Asimismo se hizo lugar al pedido de atribución de la vivienda familiar formulado por la Sra.

N.A. mientras resida en la misma con sus hijos D.A. y N.V. hasta que alcancen la mayoría de edad.

En sus agravios el actor cuestiona que no se fijara una suma concreta, la retroactividad a la fecha de la mediación así como su actualización.

Por su parte la demandada se agravia en que se dispusiera un canon locativo ya que de conformidad al art. 526 del C.C. y C. Es una potestad y no un deber fijarlo.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

En primer término de las constancias de la causa se observa que D. ya alcanzó la mayoría de edad y N. al día de hoy tiene años 16 años.

Debe recordarse que en situaciones donde se encuentran involucrados los derechos de menores la solución a la que arribe el tribunal debe atender al “interés superior del niño”, por así imponerlo el sentido común y la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho “interés del niño” con sus derechos fundamentales. Así, resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial la que pueda vulnerarlos. Debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente (G., C., “Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia”, L.L.

1993-B-1089). Principio que ahora también incorpora el art. 706 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación).

Señalado ello, el artículo 526 del código de fondo dispone que el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523. A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda.

El fundamento ontológico de la atribución de la vivienda lo constituye el principio de solidaridad familiar, cuyo objetivo esencial es procurar el resguardo de la parte que resulte más vulnerable ante el resquebrajamiento de la vida en común. En otras palabras, la atribución de la vivienda constituye un derecho a usar exclusivamente el inmueble que ha sido sede del hogar familiar durante la vida en común (conf. A., M.–.S.,

R., “La atribución de la vivienda ante el cese de la convivencia”, Thomson Reuters, La Ley, cita online: TR LALEY

AR/DOC/311/2020).

En sus quejas el actor sostiene que esperó dos años para iniciar la mediación en función de lo que dispone el art. 526 del C.C.y C. y que al decidir como lo hizo la jueza no contempló el interés superior del niño, sino "el interés superior de la madre y de los hijos de esta".

El tribunal coincide con la postura asumida en la instancia de grado por cuanto no puede desconocerse que el plazo máximo de dos años previsto por el artículo 526, por encontrarse configurado el supuesto del inciso 1) –conviviente que tiene a su cargo el cuidado del hijo menor de edad–, no resulta razonable,

máxime si se considera que el artículo 443 en idéntico supuesto, pero en el contexto de la atribución de la vivienda como efecto del divorcio no se estipula plazo alguno.

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Aceptar una interpretación literal, conllevaría necesariamente un trato discriminatorio al considerar dos clases de hijos con diferentes derechos dependiendo el tipo de familia,

contrariando así el artículo 16 de la CN; la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 2); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 24); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 2 y 10); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 2 y 3); la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (artículo 1); y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 2 y 3), así como a la equiparación entre las filiaciones (artículo 558 del CCyCN). Es que los hijos matrimoniales gozarán de la vivienda sin plazo –independientemente de su superficie, ubicación, confort o valor de las expensas–, mientras que los hijos de los convivientes no podrán hacerlo por más de dos años (conf. A., J.O., Uniones convivenciales, H., Buenos Aires, 2016, p. 239).

En definitiva, se impone que el artículo 526, en el caso de involucrar menores de edad, debe ser interpretado armónicamente con el resto del ordenamiento jurídico a fin de resolver la cuestión objeto de la presente demanda, ponderando primordialmente el interés de ellos por resultar una categoría vulnerable, evaluado en cada caso concreto (conf. P., M.V., Las uniones convivenciales, ERREJUS, Buenos Aires, 2017, pp. 233-236;

G., F.A., “Atribución del uso de la vivienda familiar tras la ruptura de la convivencia. Cuando la legislación interna no convence y se exigen nuevas formas de pensar”, Thomson Reuters,

Buenos Aires, publicado en noviembre de 2020, cita online: TR

Fecha de firma: 27/02/2023

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

LALEY AR/DOC/3413/2020, citado en CNCiv. Sala I, F., W.c.I.,

M.S.s.ón de Vivienda Familiar, expte N° 46831/2020, del 22/11/22).

En este contexto habrá de confirmarse la solución adoptada sobre el punto, ya...

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