CAVALLO, ERNESTO FRANCISCO c/ M.G. INSTALACIONES S.R.L. s/JUICIO SUMARISIMO

Fecha30 Agosto 2023
Número de expedienteCNT 023456/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 23456/2020/CA1

Expte. Nº CNT 23456/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°52943

AUTOS: “CAVALLO, ERNESTO FRANCISCO C/ M.G. INSTALACIONES S.R.L. S/

JUICIO SUMARISIMO” (JUZG. Nº 61)

Buenos Aires, 30 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La señora jueza a quo mediante sentencia dictada el día 20/5/2021

    hizo lugar a la medida cautelar innovativa peticionada por el trabajador a fin de que se suspenda la reducción salarial dispuesta por la empleadora en los términos del art. 223

    bis, LCT. Para así decidir consideró que existían indicios suficientes e idóneos para tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocada por el peticionante en virtud de que la documental adjuntada daba cuenta de la existencia de pagos parciales en las remuneraciones, por cuanto de los recibos que se acompañaron en forma digital se desprendía que el trabajador, previo al Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO), percibía una suma de dinero que fue disminuida luego de la vigencia del ASPO, específicamente en el mes de abril de 2020.

    Dijo además la juzgadora que no soslayaba que los descuentos habrían sido efectuados en base al acuerdo al que habría arribado la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) con distintas cámaras empresariales de la industria metalúrgica, pero que lo concreto era que ese acuerdo era de carácter macro y sólo resultaba aplicable a aquellas empresas que hubieran adherido a sus términos (cfr. art.

    2.1 del Acuerdo), lo que no se verificaba en la especie para la empresa demandada mediante los elementos recolectados en forma sumaria.

    Por último, señaló que el peligro en la demora surgía no sólo por el carácter alimentario que revisten los salarios, sino por la particular y delicada situación en la que se habría hallado el actor, dado que aseveró integrar los grupos de riesgos por contar con más de sesenta años y padecer una grave enfermedad, razón por la cual debía contar con el mismo sustento económico que usufructuaba antes de la pandemia.

    Tal resolución motivó la interposición del recurso de apelación de la parte demandada mediante presentación de fecha 13/3/2023 -que no mereció réplica de la contraria-.

    Sostuvo la recurrente que la sentenciante había sido inducida a error con motivo de la oportuna contestación del oficio brindado por el Ministerio de Trabajo, lo que tornaba arbitraria la decisión recurrida por no ajustarse a la realidad de los hechos al 1

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    haber tenido por cierto la juzgadora -con base en dicha informativa- que MG

    Instalaciones SRL no había suscripto acuerdo alguno con la UOMRA, siendo que conforme surgía de la documentación acompañada por su parte, la empresa había efectuado ante el Ministerio de Trabajo la correspondiente adhesión al mentado acuerdo marco. Alegó la apelante que la información requerida mediante oficio al MTSS no había sido bien requerida, peticionando su reiteración en los términos allí vertidos.

    En virtud de ello, y a mérito de lo actuado en autos, este Tribunal en uso de las facultades conferidas por el art. 122 de la LO, dispuso la producción de una medida de mejor proveer consistente en el libramiento de un nuevo oficio al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación a fin de que informara si la aquí

    demandada había cumplido el trámite de adhesión a algún acuerdo en los términos del art. 223 bis de la ley 20.744 celebrado entre UOMRA y ADIMRA y, en su caso,

    precisara los datos de las resoluciones homologatorias y el listado de personal afectado;

    además se le solicitó a la oficiada que se expidiera respecto del EX2020-33582775-

    APN-MT en el que se habría tramitado la mentada adhesión.

    Dicha medida que fue cumplida con el oficio DEOX recibido y digitalizado en el sistema informático Lex 100 con fecha 31/7/2023.

  2. ) Efectuada la anterior reseña, con relación a la verosimilitud del derecho, cabe señalar que el dictado de una medida precautoria no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo requiere la comprobación de la apariencia del derecho invocado, y más allá de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, con el contexto fáctico descripto en el escrito de demanda, recibos de haberes acompañados y prueba informativa precedentemente mencionada, el tribunal coincide con la juzgadora de la instancia anterior en que resulta factible determinar prima facie la existencia de “fumus bonis iuris” para viabilizar la medida cautelar pretendida.

    En efecto, no es ocioso señalar que la reducción salarial que motiva tal medida comprende el período corrido entre los meses de abril y septiembre de 2020, o sea, dichos descuentos fueron efectuados durante la llamada emergencia sanitaria con motivo de la “pandemia” mundial (SARS Covid 19) declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), lo que implicó que el Estado Nacional tuviera que adoptar una serie de medidas de carácter extraordinario con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la...

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