Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 18 de Abril de 2012, expediente 45.841

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 45.841 “C., D.F. s/ prescripción”

Juzgado n° 5 - Secretaría n° 10

Reg. N°: 327

Buenos Aires, 18 de abril de 2012.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. E.F. dijo:

En función del recurso de apelación de fs. 47 y del memorial de fs. 54/66, presentados por el Dr. E.R.O., defensor de D.F.C., corresponde revisar la decisión de fs. 45/46 por medio de la cual USO OFICIAL

el titular del Juzgado Federal N° 5, Secretaría N° 10 declaró que la acción penal seguida contra el nombrado se encontraba vigente.

El argumento del recurso se circunscribe al compromiso del derecho a ser juzgado en un plazo razonable: si bien se admite que la acción penal no se encuentra prescripta –por haber operado circunstancias suspensivas e interruptivas-, se indica la estrecha relación del instituto de la prescripción con el derecho mencionado y se critica la relación del a quo por no haberlo tomado en cuenta.

En este sentido, el abogado señaló que: 1) La decisión de la Sala III de la C.N.C.P. recaída en esta causa, ordenó revisar la vigencia de la acción penal desde la óptica de esa garantía y el magistrado desconoció aquel mandato; 2) Aun cuando no haya operado el plazo de prescripción, puede verse comprometido el derecho en cuestión -el cual también protege a quien ha revestido la calidad de funcionario público-, derivado del derecho de defensa en juicio y del debido proceso legal (cfr. CSJN, “M.” y “Mozzati”); 3) De acuerdo con la remisión que la mayoría de ese Tribunal hizo in re: “Barra” a la disidencia de los Dres. P. y B. en el fallo “Kipperband”; la invocación de precedentes del TEDH y de la Suprema Corte de E.E.U.U. que allí

se realizó; así como con la doctrina de la CIDH al respecto, el apelante postula que para evaluar si un lapso puede ser considerado violatorio de la garantía es preciso tomar en cuenta: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades. El letrado indica que tales parámetros deben ser leídos en la clave establecida por el Dr. Riggi, en su voto en la causa “C., J.R. s/ recurso de casación”, del 31/3/09 y, en consecuencia, relativizar el segundo criterio, dada la conexión de su contenido con el derecho de defensa en juicio; 4) El recurrente concluyó que, aplicadas tales consideraciones al sub-lite según el señalamiento de la Sala III de la CNCP,

la duración del proceso seguido contra su defendido resulta injustificada: la denuncia ocurrió nueve años después de los hechos y, más allá de su complejidad tanto fáctica como jurídica, las autoridades judiciales no han sido diligentes en su investigación. Por lo demás, tras el procesamiento dispuesto por el Tribunal, se habría insumido excesivo tiempo en la tramitación de los recursos de las partes, sin que la extensión resulte atribuible a sus conductas. 5) Agregó,

por último, que a la demora indicada debía sumarse la proyección acerca del tiempo faltante hasta la terminación del proceso.

III.-Toda vez que el recurso no ha controvertido la resolución en punto a la conclusión de que la acción seguida contra D.F.C. no ha prescripto, en orden a la configuración de causas de suspensión y de interrupción del plazo, sino que ha circunscripto la objeción a la irrazonabilidad del término del proceso, el análisis se ceñirá –en función del principio tantum appelatum quantum devolutum- a esta última cuestión, según el orden de argumentos señalado en el acápite anterior.

III.1) En cuanto al supuesto incumplimiento del a quo del mandato dispuesto por la Sala III de la CNCP en estas actuaciones, al omitir el análisis de la vigencia de la acción de acuerdo al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, cabe señalar que ese Tribunal, por votos concurrentes, dispuso:

Suspender los recursos de casación interpuestos por las defensas particulares y oficial y remitir las actuaciones a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal para que tome razón de lo aquí resuelto y remita las actuaciones a la instancia de origen a los fines establecidos en la presente

(cfr. fs. 1026/vta.).

Respecto de estos últimos efectos, el voto que encabezó la mayoría y al cual la Dra. L. adhirió, sostuvo: “…De lo expuesto surge que Poder Judicial de la Nación es la anterior, la fecha de presunta comisión del acto tildado de delictual, es decir, hace más de diecisiete años. Tan lento fue el proceso en esta causa, como tardía la denuncia -15 de mayo de 2001-. Pero con sujeción al tiempo procesal,

adquiere prioridad verificar, a tenor de la legislación más benigna (art. 2° del C.P.), si la acción penal se encuentra todavía vigente. Tema que por ser de orden público es de pleno derecho y declarable de oficio en cualquier estado del proceso, con prioridad de tratamiento y ha de ser examinado en la instancia de origen…” En función de ello, votó por suspender el recurso a las resultas del trámite indicado en la instancia de origen (cfr. fs. 1024vta./1025).

La orden de la Cámara Nacional de Casación Penal fue, en consecuencia, analizar la vigencia de la acción penal a la luz de la legislación más benigna por lo cual, más allá de la mención que se hizo en el voto concurrente, minoritario desde el punto de vista propuesto por el apelante, no USO OFICIAL

incluyó el mandato de que el estudio se hiciera desde la perspectiva a ser juzgado en un plazo razonable.

Esta lectura de la resolución se refuerza si se tiene en cuenta que, de haberse advertido el compromiso de ese derecho, “…el proceso no puede durar ni un minuto más, de modo tal que la situación ya no tolera ni tan...

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