Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Agosto de 2017, expediente CNT 042805/2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 42805/2010 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51298 CAUSA Nº 42805/2010 – SALA VII – JUZGADO Nº 52 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2017, para dictar sentencia en los autos: “CAVALLO CLAUDIA ALEJANDRA C/ OMINT S.A.

DE SERVICIOS Y CS SALUD S.A. OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. dijo:

I.-La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta, viene apelada por las coaccionadas “OMINT S.A. DE SERVICIOS” y “CS SALUD S.A.” y por la codemandada “LABORATORIO FRENCH S.A.” a tenor de los memoriales obrantes a fs. 687/691 y fs. 692/694, respectivamente.

Las coaccionadas “OMINT S.A. DE SERVICIOS” y “CS SALUD S.A.”

cuestionan la condena solidaria a su parte en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo.

Finalmente, apelan los honorarios de la representación letrada de la accionante y del perito contador, por elevados.

A su turno, la codemandada “LABORATORIO FRENCH S.A.” reprocha la validez del despido indirecto, el cálculo efectuado por el rubro plus nocturno, la procedencia de las multas de los arts. 15 de la Ley Nacional de Empleo y del 2 de la Ley 25.323. Por último disienten con la regulación de los emolumentos fijados a la representación letrada de la actora y del perito interviniente en autos.

Corrido los pertinentes traslados, la demandante procede a contestarlos mediante la pieza agregada a fs. 696/701.

II.-El Sr. Magistrado de grado determinó que no fue apresurada la decisión rupturista de la actora, porque ante la intimación efectuada a la empleadora para que se aclare la situación laboral dentro de las 48 hs., ello resultó compatible con el art. 57 L.C.T.

El codemandado “LABORATORIO FRENCH S.A.” cuestiona la validez del despido, en tanto insiste que éste resultó apresurado.

No comparto tal temperamento, pues el silencio mantenido a la intimación para que se aclare la situación laboral, aspecto que llega firme a esta alzada, legitima la decisión adoptada por la trabajadora.

En efecto, cuando la ruptura de la relación laboral se funda exclusivamente en el silencio del empleador a la intimación cursada por la trabajadora para que proceda a la inscripción, establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, la denuncia de la relación concretada con anterioridad al vencimiento del plazo de 30 días no se ajusta a lo prescripto por la Ley Nacional Fecha de firma: 30/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19979628#187058613#20170907101624381 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Causa N°: 42805/2010 de Empleo, en tanto la norma otorga al empleador dicho plazo para cumplir con las exigencias de la regulación. Pero cuando la rescisión se concreta como consecuencia de la negativa de tareas, que se esgrime conjuntamente con otro emplazamiento, carece de sentido exigir a la trabajadora que aguarde los 30 días, pudiendo válidamente efectivizar el apercibimiento y declarar el despido indirecto.

En tal sentido, propicio mantener lo decidido en el pronunciamiento de grado.

III.-Respecto al cálculo efectuado por el rubro plus por nocturnidad, cabe señalar que le asiste razón a la codemandada “LABORATORIO FRENCH S.A.”.

Hago esta afirmación porque siguiendo los lineamientos del art. 4 del C.C.T.

108/75, en su parte pertinente, se extrae que las remuneraciones básicas tendrán los siguientes adicionales: el personal de cualquier categoría que se desempeñe total o parcialmente en horario nocturno, es decir entre las 22 horas y las 6 horas, percibirá un 20% más de su básico, para las horas comprendidas en dicho lapso.

En este contexto, acreditado que el horario de la accionante ha sido de 19 a 7 hs., se verifica que laboró 8 horas nocturnas (22 a 6 hs.), que multiplicadas por 3 (cantidad de días trabajados en la semana), resultan 24hs., de modo que resulta un total de 96 horas mensuales.

Ahora bien, tomando el salario de $2.590,17 (que llega sin cuestionamiento a esta instancia) corresponde dividirlo por 144 horas mensuales, pues la remuneración señalada corresponde a 12 horas trabajadas multiplicadas por tres días semanales por cuatro semanas, que determina el valor hora en $17,98. Este valor multiplicado por las 96 horas nocturnas que realizó la Sra. C., resulta $1.726,08 por el 20% (adicional...

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