CAVALLO, ADRIANA AMELIA c/ SCIAN, DAVID s/DESPIDO

Fecha17 Febrero 2023
Número de expedienteCNT 013918/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 13918/2015/CA1

AUTOS: “CAVALLO ADRIANA AMELIA C/ SCIAN DAVID S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

l.- El pronunciamiento de la instancia anterior es apelado por la parte demandada a tenor del memorial del 02.02.22, el que mereció la réplica de la parte actora, conforme la presentación del 10.02.22. Asimismo, el perito calígrafo recurrió sus honorarios por estimarlos reducidos.

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda deducida por la Sra.

    A.A.C., orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, la Magistrada consideró que el despido dispuesto por la trabajadora fue legítimo y ello lo dijo porque encontró acreditado que tanto la fecha de ingreso como la remuneración estaban registradas de manera deficiente. En esta inteligencia, hizo lugar al reclamo por despido en lo principal y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de $1.975.835,09 más intereses desde que el crédito fue exigible, de conformidad con las Actas de esta Cámara N º 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con costas a la demandada.

  2. Recuerdo que la Sra. A.A.C. relató en el inicio (v. fs. 4/10) que en octubre de 1993 comenzó a trabajar para la demandada como recepcionista,

    cumpliendo también tareas administrativas de certificación de fotocopias y firmas. Sostuvo Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    que su contrato de trabajo recién fue registrado el 01.09.94, pero que lo fue de manera deficiente, dado que no se inscribieron ni su verdadera fecha de ingreso ni su real remuneración.

    Explicó que fue categorizada como “ayudante” y que le eran abonados marginalmente la diferencia salarial que existía con la categoría de “oficial mayor” y un plus determinado por el empleador. Indicó que alrededor del año 1998, la porción pagada fuera de registro correspondía a comisiones sobre ciertas escrituras. Apuntó que, a partir de enero de 2007, fue categorizada como “oficial mayor” y que continuó percibiendo comisiones fuera de registro. Agregó que también le abonaban un seguro de retiro.

    Destacó que, durante el último año trabajado, en función de los conceptos señalados, su remuneración ascendió a aproximadamente la suma de $20.647,78 a pesar de que en su recibo de sueldo solamente figuraba la suma de $11.662.78. Indicó que, a lo largo de los años, fue cumpliendo distintas jornadas de trabajo, pero que a partir del año 2013 se desempeñó de 14 a 18 horas.

    Señaló que comenzó a haber demoras en el pago de las comisiones, por lo que,

    tras repetidos reclamos verbales sobre el correcto registro de su relación laboral, intimó a la empleadora el 22.07.2014 para que regularizara su situación, pero que, tras la injuriosa contestación de ésta, procedió a considerarse despedida el 30.07.2014.

    Por su parte, la demandada, al repeler la acción (v. fs. 24/40 vta.), luego de negar los hechos descriptos en el inicio, describió los inconvenientes que rodearon al negocio inmobiliario, circunstancias a las que, según afirma, la escribanía S. no fue ajena, por lo que la incertidumbre de quedarse sin empleo más el desgaste típico de una relación de casi 20 años llevó a que tanto la actora como su hijo quisieran dejar su trabajo con un beneficio económico personal.

  3. Se agravia el demandado porque entiende que la colega de la instancia anterior realizó un análisis incorrecto de la decisión tomada por la actora para finalizar el vínculo. Se queja porque la Magistrada tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada por la trabajadora a partir de una incorrecta valoración de las pruebas, porque consideró una única declaración testimonial y porque le otorgó validez probatoria a un documento -acta de requerimiento- que había sido desconocido expresamente por él. Agrega que dicha Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    documental es una fotocopia simple por lo que no se puede intimar a reconocer o desconocer “su autoría”. Asimismo, se agravia afirmando que, tras casi 20 años de relación laboral sin haber efectuado reclamo alguno, la fecha de ingreso no puede atenderse como injuria válida para justificar la ruptura del vínculo. Por último, se queja porque se tuvieron por acreditados los pagos fuera de registro, cuando ninguno de los testigos que declararon en la causa manifestó haber visto a la actora percibir tales sumas de dinero.

  4. Los agravios relativos a la acreditación de la fecha de ingreso no prosperarán por mi intermedio. Y digo esto porque coincido con la valoración de las pruebas producidas que efectuara la colega de la instancia anterior en relación a este tópico.

    Al respecto, observo que la testigo Z.N.B.(.v. fs. 149) indicó que “…

    la actora ingresó a trabajar cuando la testigo estaba hacía aproximadamente tres años, que la testigo ingresó en el 91 y que la actora ingresó a mediados o fines del 93…”.

    Si bien se trata de la única testigo que se expidió sobre la cuestión controvertida,

    cabe otorgar a su declaración plena eficacia probatoria, pues proviene de una persona que ha estado presente en el lugar y momento en que la actora desarrollaba las tareas denunciadas en su escrito inicial, y por ello posee un conocimiento directo de la cuestión debatida sobre la cual declara, resultando la versión que expone coherente y convictiva (cfr. arts. 386 y 456 C.P.C.C.N.).

    Cabe recordar que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, en el derecho procesal moderno ya no rige el precepto “testigo único, testigo nulo”, principio que ha sido superado doctrinal y legislativamente, interpretándose que no hay que atenerse al número de testigos sino a su calidad. Lógicamente, cuando el testimonio es singular, quien juzga debe apreciarlo de un modo más severo, adecuándolo a los demás elementos obrantes en la causa. Es decir, la judicatura debe ser prudente en la apreciación de la testifical única,

    debiendo valorar su testimonio con estrictez y, en estas circunstancias, la eficacia probatoria debe ser ponderada a la luz de la razón de sus palabras y la impresión de veracidad que transmita el relato.

    En este contexto, los dichos de la Sra. Z. resultan objetivos y concretos, y corroboran las afirmaciones vertidas por la trabajadora en el escrito inicial.

    Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    A raíz de lo expuesto, es adecuado otorgar eficacia probatoria al mentado testimonio porque, más allá de la impugnación efectuada por la parte demandada a fs. 161

    y vta., en la que señaló que dicha testigo tuvo juicio con el demandado, dicha circunstancia no invalida la declaración, sino que obliga a apreciarla con mayor rigurosidad y, como se dijo, ello así ha sido efectuado.

    A la declaración testimonial señalada, debe sumarse el documento acompañado por la parte trabajadora a fs. 49/50 -acta de requerimiento- el que, según denunció en la demanda (v. fs. 9), fue confeccionado por su puño y letra, se encuentra fechado el 17 de diciembre de 1993 y su autenticidad ha sido acreditada. Digo esto ya que, contrariamente a lo afirmado por el apelante, dicho documento fue acompañado por actora en la oportunidad del art. 71 de la ley 18.345; se confirió su vista al demandado a fs. 119 -auto de apertura a prueba- y este último guardó silencio al respecto pese a encontrarse debidamente notificado, por lo que, tal como lo señaló la colega de la instancia anterior, cabe tenerlo por reconocido conforme lo prescripto por el art. 82 inc. b) de la L.O.

    No soslayo que, efectivamente, el demandado en el apartado “Reconocimiento y desconocimiento de documental” de su contestación de demanda efectuó un desconocimiento de prueba documental, pero los documentos allí referidos no fueron acompañados por la parte actora al iniciar la demanda -ver cargo inserto a fs. 10 y la documental obrante a fs. 2/3- por lo que las manifestaciones allí vertidas por el accionado carecen de toda eficacia en relación al documento del que se hizo mérito.

    Por lo demás, no existe norma alguna que impida someter a un documento fotocopiado al reconocimiento de la contraparte ya que, en definitiva, aquél forma parte de la prueba documental en los términos del art. 82 L.O., y su validez probatoria se encuentra...

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