CAVALLINI DE CIMAGLIA, MARIA Y OTRO c/ VICTOR M. CONTRERAS Y COMPAÑIA S.A. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS
Fecha | 23 Mayo 2018 |
Número de expediente | CNT 030887/2013/CA001 |
Número de registro | 207066496 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 30.887/2013/CA1 AUTOS “CAVALLINI DE CIMAGLIA MARIA Y OTRO c/VICTOR M.C.S.A. Y OTROS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS” – JUZGADO Nro. 55 -
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 23/05/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
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El Sr. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a V.M.C. Y COMPAÑÍA SA., J.A.A. y a C.A.F. a pagar el Bono 2010/2011 no pagado y proporcional, y el descuento de días no trabajados por enfermedad a la Cónyuge supérstite e hija del trabajador -
causante (fs. 479/491).
Contra tal pronunciamiento, se alzan los codemandados V.M.C. Y COMPAÑÍA SA., J.A.A. y C.A.F. y las coactoras M.L.C. y M.C. DE CIMAGLIA, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 493/501 vta., fs.502/506 vta. y fs. 507/508 vta., con réplica de la contraria a fs. 520/522 vta., 538/539 vta., fs. 544/545 y fs. 546/552 vta.
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De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que M.C.D.C., en su carácter de cónyuge de J.C.A.C., demanda a V.M.C. Y COMPAÑÍA S.A., a J.A.A. y a CARLOS OSVALDO FOLATT
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La demandante afirmó que su esposo, el 17 de noviembre de 1975, ingresó a prestar tareas bajo las órdenes de VICTOR M. CONTRERAS Y COMPAÑÍA S.A., hasta que el 7 de agosto de 2011 falleció, hasta su deceso se desempeñaba en el cargo de Gerente del Departamento de Finanzas.
Sostiene que a raíz del fallecimiento del causante y en su carácter de cónyuge, percibió la indemnización prevista en el art. 248 L.C.T. Sin embargo, advirtió
que el monto liquidado no se correspondía con las retribuciones que percibió su esposo, y que además se le habían descontado días no trabajados cuando esos días correspondían a una licencia por enfermedad.
La reclamante manifiesta que los demandados incurrieron en un claro fraude laboral, al tomar como “salario base” un monto de haber mensual que no era el “salario real”, y que ello era con el fin de evadir sus obligaciones tributarias y previsionales. A su vez, sostiene que la demandada le abonaba al Sr. Cimaglia su salario básico más un bonus, con una retribución altísima y desproporcionada respecto del salario base. Además, solicita una diferencia en el pago del bono 2009/2010 y el pago íntegro del Fecha de firma: 23/05/2018 bono 2010/2011, ya que sostiene que este último no fue abonado (fs. 5/18).
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20177945#207066496#20180523095313723 Poder Judicial de la Nación Los codemandados J.A.A. y C.O.F., contestan demanda negando puntualmente cada uno de los hechos invocados en el escrito inicial. Los coaccionados señalan que, contrariamente a lo relatado por la viuda del Sr. Cimaglia, la empresa no le descontó suma alguna por días no trabajados, y que los que aparecen en la liquidación como no trabajados se refieren a los que transcurrieron luego del fallecimiento. Esgrimen y niegan específicamente, que la empresa pagara al causante un bono o premio anual en vías de cometer un fraude a la ley. A la vez, señalan que la empresa nunca acostumbró a dar bonos o premios, salvo desde el año 2007, en que el panorama económico de la firma comenzó a mejorar. Explican que para entender mejor dicha política, hay que remontarse al año 2002, en que la empresa demandada se presentó
en Concurso Preventivo por ante el Juzgado Comercial N°9, Secretaría N°17, el que se homologó en el año 2003. Argumentan que el Sr. Cimaglia participó
activamente en el expediente concursal y en la negociación de la deuda, y que como dicha participación no fue premiada en esos años por los magros ingresos de la concursada, hubo una promesa de bonos para cuando se saliera de esa crisis. Aseguran además que en los años 2007/2008, el Sr. C. también tuvo una destacada participación en la negociación de una deuda de la empresa con la AFIP. Afirman que el desempeño de aquél comenzó a ser premiado cuando empezaron a mejorar sus balances. Asimismo, señalaron que la empresa comenzó a repuntar cerrando el año 2007, describiendo la suma que obtuvieron y que la misma mejoró en el año 2008, que se duplicó en los años 2009 y 2010. Sostienen que desde el cierre del balance del año 2011, la empresa no abonó más premios al Sr. Cimaglia, por un lado porque volvió a la política anterior de no dar premios y por el otro, porque consideró que el desempeño de aquel durante los años malos había sido lo suficientemente premiado (fs. 134/144 vta.).
La codemandada V.M.C. Y CIA.
S.A. contestó demanda, opuso excepción de incompetencia respecto de los rubros reclamados por la actora que no involucran la indemnización del art. 248 L.C.T. La sociedad adujo que el causante laboró una gran cantidad de años hasta que el 7 de agosto de 2011 falleció. Precisa que mientras estuvo ausente por enfermedad, nunca le descontó días por tales conceptos. Señaló
que el Sr. Cimaglia percibió una sueldo básico de $13.936, más un adicional por empresa de $1782, y un rubro por futuros aumentos de $1.841,12. Es decir, un total de $17.591,49, monto que se utilizó para abonarle la indemnización por fallecimiento, refiere que podría haber aplicado el tope del 66,66% “Vizzotti”, y no lo hizo. Desconoce haber abonado bonos o premios con el fin de cometer un fraude a la ley. Por último la sociedad demandada adujo los mismos argumentos que los codemandados físicos, en cuanto a que el Sr. Cimaglia durante el periodo de los años 2007/2008, tuvo una destacada participación en la negociación de una deuda de la empresa con la AFIP, y por ello fue premiado. Por otra parte, señaló que al cierre del balance del año 2011, la empresa no volvió a la política de otorgar premios y que el desempeño del causante había sido suficientemente premiado (fs. 194/204 vta.).
La coactora M.L.C. se presentó
en carácter de hija del trabajador fallecido, e invocó tener legitimación respecto de las sumas adeudadas por salarios pendientes de pago al Sr. Cimaglia y por los bonus no saldados. Manifestó que, si bien las indemnizaciones previstas en Fecha de firma: 23/05/2018 los art. 123 y 156 L.C.T. fueron cobradas por la Sra. C., tiene expectativa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20177945#207066496#20180523095313723 Poder Judicial de la Nación de cobro a su favor respecto de las mismas, en la proporción correspondiente “iure successionis (fs. 253/257).
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Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los recursos de apelación.
Previo al tratamiento de los agravios, cabe señalar que el causante, Sr. Cimaglia ostentó el cargo de Gerente del Departamento Contable, en la empresa codemandada “V.M.C. y Cia SA”, sociedad cuya actividad es la construcción (ver fs.336 y punto 7 de fs. 376).
Luego, desde el 2007 percibió un adicional con la denominación “bono anual”, y el 7 de agosto de 2011 falleció mientras se encontraba vigente su contrato de trabajo.
Los codemandados físicos apelan la condena al pago del rubro “Descuentos de días no trabajados por enfermedad”, mientras que los coaccionados reiteran que los 23 días descontados, bajo el código Nº
36, responden a los días que restan integrar al mes de agosto, ya que el causante falleció el 7 de agosto de 2011. A su vez, se consideran agraviados por la procedencia del pago de la parte proporcional del Bono 2010/2011, estimando errónea la determinación del Sr. Juez de grado anterior, al otorgarle carácter remunerativo e integrante de la indemnización contemplada en el art.
248 de la LCT. Por último, apelan la condena solidaria de los coaccionados físicos y la tasa de interés aplicable al monto de condena.
La coactora M.L.C. apela el rechazo al pago por diferencias del bono 2009/2010, así también cuestiona el monto por el que progresó el bono de 2010/2011, y que las indemnizaciones contempladas en los arts. 123 y 156 de la LCT fueron percibidas por la coactora C.. Al respecto señala tener derecho a su cobro, por lo cual solicita la percepción de las mismas en su proporción, conforme el “iure successionis”.
La coactora C. de Cimaglia, se considera agraviada porque el Sr. Juez de primera instancia determinó que la empleadora abonó correctamente la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT, en razón de que la accionante no cuestionó la validez constitucional del tope indemnizatorio. Sostiene la recurrente, que el sentenciante tiene la facultad por sí solo de declarar la inconstitucionalidad del art. 245 de la LCT. También se agravia por la distribución del monto de condena entre las coactoras, manifestando que conforme la declaratoria de herederos corresponden dos quintas partes para M.C. y tres quintas partes M.L.C..
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En relación con el agravio introducido por el pago del rubro “Descuentos de días no trabajados por enfermedad”, del recibo aportado por la parte actora y del informe del perito contador a fs. 374, resulta que la empresa demandada al abonar la remuneración del mes agosto de 2011, descontó del salario básico de $13.936 la suma de $10.684,27 en concepto de 23 días no trabajados.
La cifra deducida de $10.684,27, condice con los restantes días que faltaba para completar el mes de agosto ya que el causante falleció el 7 de agosto de 2011. Por lo tanto, la empleadora no debía abonar los restantes días del mes en curso, ya que la disolución del contrato de trabajo fue Fecha de firma: 23/05/2018 por la muerte del trabajador y no por la configuración de un despido. En Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por...
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