Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Septiembre de 2016, expediente FSM 063003931/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63003931/2010/CA1 “C., O.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”

Juzgado Federal Mercedes, Secretaría 3 SALA II En San Martín, a los 30 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CAVALLERO, O.A.C./ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/

REAJUSTES VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo, El D.H.D.G. dijo:

  1. El objeto procesal actual en este expediente, conforme lo reclamado en la demanda, es el reajuste del haber previsional que percibe el actor, su movilidad, y el pago de las diferencias adeudadas, con más su actualización monetaria, intereses y costas (cfr. fs. 27/65vta.).

    En lo que resulta de interés, se consigna que el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar al planteo de prescripción respecto de los créditos que resulten de fecha anterior a los dos años previos al reclamo administrativo, hizo lugar a la demanda, impugnó la Resolución RBO-G 2795/2010 de fecha 22/09/2010 y declaró la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2 de la ley 24463.

    Asimismo, ordenó a la ANSeS practicar liquidación de los Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043384#160932714#20160905083154439 ajustes y diferencias que puedan resultar a favor de la actora conforme a los cálculos y operaciones previstas en los considerandos y hacer efectivo el pago dentro del plazo del Art. 22 de la ley 24463. Imputó las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales (cfr. fs. 118/123).

    Tal pronunciamiento fue apelado tanto por la accionante (cfs. fs. 126/126vta. y 150/174vta.) como por la accionada (fs. 129/129vta. y fs. 137/149vta.), con réplica de la primera (cfr. fs. 190/194).

  2. a) La actora se agravió en primer lugar, por cuanto sostuvo que la fecha inicial de pago asignada era incorrecta.

    Al respecto, expresó que a la fecha de petición de la prestación, el afiliado tenía cumplidos -en su totalidad- los requisitos que exige la ley de fondo para acceder al beneficio jubilatorio, motivo por el cual solicitó su corrección y su correspondiente pago.

    En segundo término, reprochó la falta de actualización de la PBU. Referido a ello, solicitó que se aplique el precedente “Elliff” y se le otorgue –por analogía- el mismo tratamiento que a la PC y a la PAP.

    Asimismo, expuso que aquél ítem debía ser incluido en lo que respecta a la movilidad.

    Fecha de firma: 02/09/2016 Firmado por: H.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA #21043384#160932714#20160905083154439 “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín Causa FSM 63003931/2010/CA1 “C., O.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”

    Juzgado Federal Mercedes, Secretaría 3 SALA II Como tercer punto, se quejó en tanto el a quo utiliza para el cálculo del haber inicial solamente los últimos quince años de servicios autónomos. Al respecto, adujo que de acuerdo a las liquidaciones aportadas, si se empleasen para dicha operatoria treinta años de servicios, el haber mejoraría notablemente.

    Como cuarto ítem, expuso que se omitió el cómputo del porcentual que estableció el Art. 2 de la ley 26222, esto es 1,5% por cada año de servicio con aportes realizados para el cálculo de la Prestación Adicional por Permanencia.

    En quinto término, dijo que era inaplicable al caso en concreto el instituto de la prescripción liberatoria, por cuanto se desconoce la implicancia del “error material producido en autos”.

    En sexto lugar, manifestó que era necesario corregir el envilecimiento monetario producido a través de la actualización de las diferencias de haberes devengadas y, en consecuencia, propició la declaración de inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2 y...

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