CAVALLARI JUAN JOSE c/ EN-AFIP Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Fecha03 Junio 2021
Número de expedienteCSS 062674/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CSS 62674/2019/CA1: “C.J.J. c/ EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a 3 de junio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., J.J. c/ EN-AFIP y otro s/

proceso de conocimiento”, contra la sentencia del 1.03.2021, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de J.J.C. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y la Administración Federal de Ingresos Públicos–

    Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c; 79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, y ordenó el cese —por quien corresponda— de toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias respecto de las prestaciones previsionales del actor.

    Asimismo, dispuso la restitución de los montos retenidos por tal carácter desde los cinco años anteriores a la presentación del escrito de inicio (cfr. art. 56, quinto párrafo, de la ley 11.683), con intereses desde la fecha de promoción de la demanda, de conformidad con las tasas establecidas por el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (cfr. art. 179 de la ley 11.683 y art 4º, R.. ME 314/04 y modificatorias) hasta su efectivo pago.

    Distribuyó las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente que aplicó para resolver la causa (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, de forma preliminar, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la ANSES, porque en su carácter de agente de retención no resultaba ajena a la relación jurídica controvertida entre la AFIP y el actor—sujetos activo y pasivos, respectivamente, de la obligación tributaria bajo examen—.

    Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, rechazó las objeciones formales esgrimidas por la codemandada AFIP-DGI en relación con la vía procesal, por considerar que concurrían los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN.

    En cuanto al fondo de la cuestión, con sustento en el criterio delineado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.”

    (Fallos: 342:411) y en la prueba documental acompañada -de la cual surge que el actor es jubilado y que sobre sus haberes se efectúa la retención del impuesto cuestionado-, declaró la inconstitucionalidad de aquellos preceptos de la ley 20.628

    que gravasen las rentas provenientes de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie con origen en el trabajo personal y ordenó, con el alcance indicado en ese precedente, que no podrá descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de la prestación previsional del actor.

    También ordenó el reintegro de las sumas retenidas por este concepto, con intereses, y a estos efectos dispuso que la demandada informase —en la etapa de ejecución de sentencia— el historial de liquidación de haberes jubilatorios del actor desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda hasta la actualidad.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, tanto la ANSES como el accionante y la AFIP interpusieron recursos de apelación que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveídos del 4.03.2021 y del 10.03.2021).

    Puestos los autos en la Oficina, la parte actora expresó sus agravios el 29.03.2021 y la ANSES hizo lo propio el 30.03.2021, los que fueron contestados recíprocamente.

    Por su parte, la AFIP no expresó agravios ni contestó los memoriales (v. proveído del 26.04.2021). En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso (art. 266 del CPCCN).

    El 17.05.2021, se expidió el señor F. General que interviene ante esta Cámara.

  3. ) Que el actor objeta dos puntos de la sentencia: a) la tasa de interes fijada para la devolución de las sumas adeudadas y solicita la pasiva que publica el Banco de la Nación Argentina y b) la distribución de los gastos causídicos, porque entiende que se debe aplicar el principio general en la materia,

    dado que el caso no constituye una situación confusa ni una cuestión compleja o sin antecedentes jurisprudenciales.

  4. ) Que las quejas de la ANSES contra la sentencia pueden resumirse de la siguiente manera: (i) se apartó de la previsión del art. 30 de la ley 19.549 cuando rechazó el planteo de falta de habilitación de instancia; (ii) por su calidad de agente de retención no corresponde que se lo demande respecto de la Fecha de firma: 03/06/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CSS 62674/2019/CA1: “C.J.J. c/ EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”

    materia concreta sobre la que versa el proceso, por lo que -en su caso- el reclamo debería dirigirse exclusivamente contra la AFIP y, por ello, fue incorrectamente desestimada su defensa de falta de legitimación pasiva; (iii) no corresponde aplicar los criterios del caso “G., porque los antecedentes fácticos del litigio difieren ostensiblemente; (iv) la pretensión del actor implica una intromisión del Poder Judicial de la Nación en la órbita de los otros poderes del Estado y (v) la devolución de las sumas retenidas se contrapone con la decisión del Alto Tribunal en el caso “G., toda vez que allí se ordenó realizar el reintegro desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago y no desde los cinco años previos, como resolvió la magistrada.

  5. ) Que, según conocida doctrina, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquellos que estimen conducentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835;

    324:3421; 326:4675; 329:1951 y esta S., “Larraburu, J.P. c/ Estado Nacional”, sent. del...

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