CAVALIERE, PAULA NERINA c/ LA PARFUMERIE S.A. s/DESPIDO
Fecha | 14 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 085313/2016/CA001 |
Número de registro | 4947470 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
: SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 85313/2016/CA1
AUTOS: “CAVALIERE, P.N.C./ LA PARFUMERIE S.A. S/ DESPIDO”
JUZGADO N° 46 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
-
Contra la sentencia digital de fecha 11/03/2022 apela la parte demandada, a tenor del memorial recursivo del 21/03/2022, sin réplica de su contraria. De su lado, y mediante idéntica presentación impugnatoria, la representación letrada de la accionada se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos.
-
La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. P.N.C., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó a la accionada al pago de indemnizaciones por despido, del incremento previsto en el artículo 2° de la ley 25.323, de las multas establecidas en los artículos 10 y 15 de la ley 24.013, de la sanción normada en el artículo 80 LCT y de otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, concluyó la empleadora no logró acreditar haber cumplido con los requisitos que prevé el artículo 247 LCT, todo lo cual imponía que la dependiente sea indemnizada con ajuste a lo establecido en el artículo 245 LCT. A su vez, tuvo por comprobado el pago de remuneraciones al margen de su debido registro.
-
La demandada cuestiona la condena al pago de la indemnización por despido en los términos del artículo 245 LCT; sostiene que la prueba producida en la causa acreditó debidamente la falta o disminución de trabajo, e insiste en que la rescisión contractual fue correctamente fundada en el artículo 247 LCT. En ese sentido, alega que las circunstancias que motivaron la decisión resultaron ajenas a su control e inevitables, a lo cual pone de relieve que el establecimiento en donde la actora prestaba servicios debió
cerrarse definitivamente, en atención a la imposibilidad de importar los productos que comercializaba y a la consecuente disminución en las ventas.
-
En relación al modo mediante el cual se extinguió el contrato de trabajo,
adelanto que considero acertados los fundamentos y la resolución adoptada en la instancia anterior, según la cual no resultaron justificadas las causales de fuerza mayor o Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador, de modo que resultaba procedente la indemnización reducida que contempla el artículo 247 LCT.
En efecto, no se encuentra controvertido que el vínculo laboral se disolvió por decisión unilateral de la accionada, invocando las previsiones del referido artículo. A tal cuestión planteada, la sentenciante en origen concluyó que “[l]a empresa, por su propia naturaleza, debe asumir ciertos riesgos que derivan de la existencia de un mercado (tanto externo como interno) altamente competitivo y del accionar de un Estado que, en el afán de crear bienestar, interviene regulando las relaciones económicas imponiendo precios,
fijando tipos de cambio, según la política que estime más adecuada; por ello, la sola invocación de ‘cierre total del local 001 ubicado en el shopping Avellaneda’, efectuada por la demandada como eximente de su obligación, no son sino expresiones del llamado ‘riesgo de empresa’ el cual, debe asumir el empleador y, por lo tanto, no puede recaer sobre la trabajadora… la empleadora, no ha probado que haya actuado adecuadamente en el aspecto previsional, esto es que hubiere adoptado las previsiones y medidas necesarias para paliar los efectos de una grave crisis económica y financiera de la empresa, medida que hablen sobre un comportamiento diligente atendiendo a la crudeza del momento que adujo padecer; no demostró que hubiera agotado las medidas necesarias para evitar o remediar tal situación y de esta manera enfrentar ese acontecer conflictivo, desde la óptica de un empresario eficiente”.
Tales argumentos no logran ser rebatidos por la apelante en su expresión de agravios, pues insiste con las infructuosas elucidaciones propuestas al contestar la acción. De tal modo, opone que la sociedad empleadora no tuvo otra alternativa que despedir a la actora, conforme a las pautas del artículo 247 LCT.
Remarco que para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo es indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor. Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (del registro de esta Sala, en la causa “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ despido” SD 83.377 del 13/02/2006).
También se ha establecido que se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa (del registro de esta Sala in re "A.N.E.M. c/ L.E.M.S. s/ despido" SD 46.089 del 28/02/1993 y en “C.G.I. c/ San Sebastián S.A. s/ despido”, citada ut supra). Es decir,
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
que no basta demostrar la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba