Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 30 de Junio de 2015, expediente CIV 109885/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V. y M. De los Santos, a fin de pronunciarse en los autos “Cavaliere, G.M. y otros c/Consorcio de Propietarios Bogotá 36/38 y otro s/cumplimiento de Reglamento de Copropiedad”, expediente n° 109.885/2009 del Juzgado Civil n° 37, la Dra. D. de V. dijo:

La sentencia dictada por el Dr. R.P. hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa respecto de A.M.N. y rechazó la demanda por ella interpuesta y que fuera continuada por sus herederos; hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de la acción por nulidad de la asamblea ordinaria celebrada en el Consorcio de Propietarios de la calle Bogotá

36/38 con fecha 18 de marzo de 2009 y rechazó dicha pretensión.

Finalmente rechazó la demanda interpuesta por cumplimiento de reglamento y cobro de sumas de dinero que se dijeran pagadas indebidamente; con costas a los actores que resultaron vencidos.

I.-A.S.R. (propietario de la unidad 2), G.M.C. por sí (titular de la unidad nº 10) y como apoderado de R.M.C. expresaron agravios a fs. 563 y sgtes.

El escrito en cuestión -que se caracteriza por su poca claridad- puntualizó que la demanda también fue interpuesta por A.M.N., habitante de la unidad nº10, siendo que a su Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M fallecimiento fueron sus herederos su hijo G.M.C. y su cónyuge R.M.C..

Se trata de un edificio afectado al régimen de Propiedad Horizontal, de diez unidades. La designada como nº1 comprende las cocheras sometidas a condominio y el resto son viviendas particulares. En particular la unidad nº 9 constituye un condominio de siete porciones ideales, cuyos titulares no coinciden en su totalidad con los co-propietarios del resto de las unidades.

Con el escrito de inicio se acompañaron el Reglamento de Copropiedad y Administración (fs 28/41), las escrituras de la unidad funcional n°10: 1) del 3 de agosto de 1994 por la cual se rectificó la escritura fechada el 12 de julio de 1994. En esta última se había consignado que F.D. vendía la unidad n° 10 a R.M.C. quien constituyó un usufructo gratuito y vitalicio por el 50% a favor de G.M.C. que fue aceptado en ese acto por el usufructuario. En la primera mencionada del 3 de agosto, se estableció que por error se había consignado a R.M.C. como adquirente cuando en realidad lo fue G.M.C., dejando sin efecto todo usufructo (fs. 43/4).

Luego de esta reseña y concretando los agravios, los actores expusieron que les causaba gravamen que la señora N. hubiere sido tratada como usufructuaria del departamento.

Igualmente se consideraron agraviados porque la cuantificación del daño hubiera sido considerada como una ampliación de la demanda, cuando lo que ella -que era la que pagaba las expensas- reclamaba eran los daños y perjuicios por aparecer como deudora y por los Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M problemas de salud que le provocaban la situación con las reuniones de la Administración, de donde derivó su interés legítimo de accionar.

También hubo quejas por los motivos dados en el fallo para rechazar la nulidad de la asamblea basados en el transcurso del plazo de prescripción, sin tomar en cuenta como interruptiva la carta remitida el 22 de abril de 2009 y el inicio de la mediación (10/6/ 09 primera audiencia y 6/8/09 la segunda: fs. 52/3). Pero lo más agraviante -se dijo- es que se trató como una nulidad relativa susceptible de convalidación (fs. 566).

A partir de allí se transcribieron artículos del Reglamento, se plasmaron citas jurisprudenciales y doctrinarias -fs. 566 vta./68- para concluir que el voto de seis unidades determina el carácter de nulo de lo decidido y la imprescriptibilidad, “perdiendo sentido toda discusión al respecto”. Finalmente se pidió que se modificara la imposición de las costas, porque no es vencida.

  1. Es preciso referir los términos en que ha quedado trabada la litis para poder aprehender la pretensión revocatoria en su marco legal, recordando que la expresión agravios no es una mera fórmula o un medio técnico desprovisto de contenido, sino que debe tener un contenido tal que cumpla con el requisito de ser un análisis razonado punto por punto de las partes de la sentencia que se consideran erróneos y una fundamentación indicativa, precisa y adecuada de los motivos en que el apelante sustenta su pretensión revocatoria.

    No se trata tampoco, de reiterar defensas introducidas en la instancia anterior sin una crítica puntual a los argumentos del sentenciante, sino de una crítica concreta y razonada, Fecha de firma: 30/06/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL -...

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