CAVALCANTE, LUCIANO ANTONIO Y OTROS c/ MEDINA GUILLEN, WILLIAN LUCIO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO

Fecha09 Junio 2023
Número de expedienteCIV 024115/2021/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

24115/2021

CAVALCANTE, L.A. Y OTROS c/ MEDINA

GUILLEN, W.L. s/DESALOJO POR VENCIMIENTO

DE CONTRATO

Buenos Aires, de junio de 2023.- FE

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron remitidas las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, con fecha 1º de diciembre de 2022, al que adhirió el Sr. Defensor de Menores e Incapaces, con fecha 27 de diciembre de 2022, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022, mediante el cual el magistrado de grado hizo lugar a la pretensión deducida en la demanda y ordenó

    el desalojo del inmueble sito en Boyacá 108, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en un plazo de diez días, bajo apercibimiento de proceder a su lanzamiento (art. 686 del CPCCN). Impuso las costas del proceso a la parte demandada.

    El memorial fue presentado el 14 de diciembre de 2022 y contestado el día 21 del mismo mes y año.

    Asimismo, los ocupantes interpusieron recurso de apelación el día 23 de marzo de 2023 contra la resolución de fecha 21 de marzo de este año, en la cual se rechazó el planteo de nulidad de la notificación del traslado de demanda.

    Los fundamentos de esta apelación fueron expresados el 30 de marzo y respondidos el 3 de abril de este año.

    La Defensora de Menores dictaminó el 25 de mayo pasado.

  2. Se advierte en la especie que las expresiones de agravios no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada de los pronunciamientos apelados. En este sentido, constituye una verdadera carga procesal y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”

    (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, A.P.,

    Tomo III, pág.351). Requiere así, una articulación seria, fundada,

    concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea,

    injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, AbeledoPerrot, 2015, T I, pág.740; esta Sala expte.

    28246/2015 “F.A.E. c/ T.A. y otro s/

    Daños y Perjuicios” del 19/4/2021).

    La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador,

    demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi,

    Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941;

    F., E., “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009,

    t VIII, pág.106 y sgtes.).

    Desde esta perspectiva, respecto de la sentencia que ordenó el desalojo, se aprecia que la parte recurrente se limita a cuestionar que los accionantes no serían titulares de dominio y no estarían legitimados para pedir el desalojo cuando en la sentencia se estableció con claridad que no era necesario que el locador sea propietario del inmueble. Allí, el anterior juzgador expresó que basta que el actor resulte ser locador para estar habilitado para reclamar la restitución del inmueble de conformidad con lo dispuesto en el art.

    1609 del CCyCN, sin que sea necesario probar la titularidad de dominio. Se puso allí de relieve que la legitimación para promover la presente acción, quedó acreditada con el contrato de locación original que fuera acompañado el 14/9/2021 y, además, con el informe de dominio agregado el 21/3/2022 y la ratificación de fecha 28/9/2022

    por parte de la cotitular M.F.P..

    Fecha de firma: 09/06/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Estos asertos no han sido en modo alguno rebatidos, en tanto las restantes alegaciones formuladas carecen de todo sustento para controvertir los argumentos expuestos por el magistrado.

    A su vez, en cuanto a las quejas vertidas contra la resolución de fecha 21 de marzo de este año, en la cual se rechazó el planteo de nulidad de la...

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