Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Julio de 2017, expediente CIV 082138/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 82.138/2014 “C., A.B. c/Rossi, R. y otros S/

daños y perjuicios” J. 16 Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C., A.B. c/Rossi, R. y otros S/ daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia dictada a 243/253, hace lugar a la demanda entablada, condenando a R.A.R. y a Aseguradora Total Motovehicular S.A. a abonar a la demandante A.B.C. la suma de pesos $311.00 con más sus intereses, con costas.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora a fs. 257, la demandada a fs. 261 y la citada en garantía a fs. 255. Los recursos fueron concedidos a fs. 258, fs. 261 y fs. 258 respectivamente. P. para la fundamentación de sus agravios las piezas que corren agregadas a fs. 283/285, fs.

287 y fs. 288/291. Corridos los pertinentes traslados de ley, fueron respondidos a fs. 293/294 por la parte actora, respecto de la citada en garantía y a fs. 296/305 por la citada en garantía respecto de la accionante.-

A fs. 308 se dicta el llamamiento de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24408439#183906523#20170713124429638 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Los cuestionamientos de la actora al fallo recurrido, se basan fundamentalmente en los límites de cobertura de la póliza del demandado, el monto determinado por el Sr. Juez -a quo- para solventar los gastos médicos y de farmacia y en cuanto la tasa de interés establecida.-

    La demandada, se agravia respecto a la tasa de interés establecida en la sentencia. Y a su turno la citada en garantía se agravia del monto otorgado al rubro incapacidad sobreviniente: daño físico y psicológico y en cuanto a la tasa de interés establecida.-

  3. Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “A.”, (CSJN, 08/04/2008, "A., P.M. c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L") y “Aquino” (CSJN, "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A"

    (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.

    El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances.

    Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24408439#183906523#20170713124429638 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. Incapacidad sobreviniente: Daño Físico – Psicológico

  5. a) Se agravia la parte citada en garantía por la suma concedida para ésta partida, a la que considera elevada y solicita se la disminuya.

  6. b) La sentencia de grado otorga para enjugar éste ítem, la suma de $260.000 (ver fs. 249vta./251)

  7. c) La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa.

    Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.C., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.

    09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”.-

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-

    Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #24408439#183906523#20170713124429638 su salud psicofísica, sus afecciones...

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