CAUTERUCCIO, CHRISTIAN ALEJANDRO c/ OLMEDO, CRISTIAN EDUARDO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC. TRAN. SIN LESIONES )
Número de expediente | CIV 056025/2017/CA001 |
Fecha | 26 Mayo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil veintidós,
reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “CAUTERUCCIO, C.A. c/ OLMEDO,
CRISTIAN EDUARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -
(EXP. Nº 56025/2017)”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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La sentencia de grado, hizo lugar a la demanda interpuesta por C.A.C., contra C.E.O., condenándolo a abonar la suma de $211.571, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio.
Asimismo, extendió la condena a Caledonia Argentina Compañía de Seguros S.A.
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Dicho decisorio fue apelado por ambas partes,
quienes presentaron sus agravios de forma virtual, en los que se quejan de los ítems indemnizatorios, y la tasa de interés. Medió
contestación de la actora por la misma vía.
Esta fuera de discusión que el día 05 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 12.30 hs., el automóvil marca Ford,
modelo Fiesta, dominio FRH-813, titularidad de actor, se encontraba estacionado -sin personas a bordo-, sobre la calle J.G. de A. -frente al número 348-, de la Ciudad de Banfield, Provincia de Buenos Aires. y en esas circunstancias fue embestido por el vehículo Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Fiat, modelo Ducato 2.8, tipo Furgón, patente EPN-259, conducido en la ocasión por el demandado O., quien circulaba a una velocidad excesiva por la misma arteria, pero en sentido contrario, provocándole al rodado del actor los daños que se analizaran a continuación.
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El juez de grado consideró acreditada la versión brindada por el accionante, y juzgó que los emplazados no lograron acreditar la ruptura del nexo causal de responsabilidad atribuida (conf.
arts. 1737, 1738, 1739 y 1742 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 118 de la ley 17.418).
Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos respecto a los rubros indemnizatorios, y la tasa de interés estipulada.
En la primer queja que presenta el accionante, manifiesta que “…se agravia porque el autor del fallo no tuvo en cuenta en su pronunciamiento que el accionado C.E.O.,
debidamente notificado no contestó la demanda”. Asimismo, dijo que esta situación, vulnera incausadamente sus derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, estableciendo indemnizaciones menores a las que corresponden y rechazando inexplicablemente otras que merecen ser reconocida.
En respuesta al planteo que formula el actor, que se complementa con lo que alega en torno al alcance de la admisión que la situación procesal del demandado provoca, corresponde aclarar que la declaración de rebeldía no conlleva -sin más- el reconocimiento ficto de los hechos invocados en la demanda con fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos, sino, tan sólo, el fundamento de una presunción simple o judicial; en forma tal que incumbe al Juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
los hechos afirmados por la otra parte. En otros términos, la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía o con demanda incontestada, no exime al Juez de la necesidad de dictar una sentencia justa (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", TOIV, pág. 202, nśm.359-C; F., S. y Y., C.D., "Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado", TO I, pág. 395, núm. 6; Fenocchietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Concordado y Comentado",
TOI, pág. 441). Por tanto, considero que las quejas sobre este tema carecen de asidero o son insuficientes para torcer la decisión que se adoptara en la anterior instancia, porque además del restante material probatorio que se impone analizar, tampoco se puede ignorar la respuesta efectuada por la aseguradora, como parece pretenderse.
Dicho lo cual, es importante recordar, que la parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores
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Fecha de firma: 26/05/2022
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv.,
S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,
los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos...
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