Responsabilidad del estado daños causados en establecimiento educativo -abuso sexual-

SC Bs As, C. 99.308, "O., E. A. contra Província de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes revocó el pronunciamiento apelado que, a su turno (v. Fs. 378/387), hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios que M. C.O. , en representación de su hijo menor E. A. O. promoviera contra la Provincia de Buenos Aires -fs. 500/506 vta.-.

Contra dicha decisión se alza la parte actora -por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 516/538 vta.- por cuyo intermedio denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4º y , 59, 60, 68, 163 inc. 5º y , 164, 272, 354 inc. 1º, 358, 384, 424, 456, 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 1109, 1113, 1117 del Código Civil y 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, censurando en esencia la absurda valoración de la prueba efectuada por el a quo en orden al hecho denunciado, tal, la violación de E. O. proferida por otros compañeros de juego en la escuela Nº 765 de Quilmes.

El recurso, en mi opinión, debe recibirse.

Liminarmente, diré que la responsabilidad de la demandada, propietaria del establecimiento educacional estatal, por los daños sufridos por el hijo menor de la actora, se encuentra -por la fecha en que ocurrió el evento- regida por el actual art. 1117 Código Civil (reformado por la ley 24830). Se trata de un caso de responsabilidad directa y objetiva de los establecimientos educacionales, privados o estatales, por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores de edad cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probasen el caso fortuito. La ejecución de la prestación asumida por parte de la Escuela de enseñanza, comprende -sin duda- la de resguardar la seguridad de los alumnos que implica un severo y riguroso cumplimiento del deber de vigilancia. Tal obligación de seguridad consiste en el deber de asegurar la integridad física del menor a través del cuidado y vigilancia mientras permanece en el colegio y su reintegro a los padres sin daño alguno (C. Civ. y Com., sala 2º, de San Isidro causa n. 89.438 sent. del 28/10/2003; C. Nac. Civil, sala L, L.L. del 26/6/1997; "La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en argentina después de la reforma de 1997", por Aída Kemelmajer de Carlucci, en diario La Ley del 18/3/1998; Bustamante Alsina, J., "Responsabilidad Civil de los Establecimientos de Enseñanza", en La Ley 1984-B-69).

Quiero con ello significar que a los fines de endilgar responsabilidad civil al Estado demandado lo que importa es acreditar la existencia del hecho dentro de las instalaciones del establecimiento de enseñanza de su titularidad como así también el daño causado (conf. art. 1117 del Código Civil), sin importar en este aspecto quién fue el o los autor/es del abuso, como así tampoco si provino de otros menor/es o mayores de edad.

Ello sentado, y a los fines de una mejor comprensión de la trama fáctica de esta litis, estimo del caso señalar que el objeto de la demanda de autos es la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el menor E. O. (de 9 años a la fecha de ocurrencia del suceso denunciado) en las instalaciones de una escuela de propiedad del Estado provincial a la que aquél asistía, en ocasión del tercer recreo cuando fue objeto de abuso (violación) por parte de otros menores (de entre 9 y 11 años al momento del hecho), compañeros de juego.

Sobre el tópico la Cámara entendió que en autos no se acreditó ni la existencia del hecho -en el día indicado-, ni sus autores materiales, ni mucho menos que el mismo haya ocurrido en las instalaciones del colegio, conclusiones a las que arriba tras desestimar los testimonios “de mentas” de las Sras. G. -fs. 246- y C. -fs. 249-; ambas madres de menores que habían concurrido al establecimiento el día del hecho; y teniendo en consideración la declaración de la propia madre del menor O. por ante la Justicia de menores en la que refirió que al niño sólo lo tocaron -v. fs. 1- y un informe brindado por la psicopedadoga en aquélla sede, a fs. 102/103, que estimó que el niño no presentaba signos de abuso infantil.

Pues bien, tengo para mi que al arribo de dicha conclusión se llega partiendo de un precario análisis de la prueba rendida, cual lo sindica la presentante.

En efecto, no hay discusión respecto de la lesión que presenta E.O. . Tanto el juez de origen como la Cámara son contestes en manifestar que el daño surge probado del informe médico policial de fs. 2 y el resultado de fs. 17 vta. de la causa tramitada en la Justicia de Menores, del cual se extrae que el menor presenta fisura anal en hora 6, cuya evolución es menor a 30 días, lo cual concuerda, a su vez, con el pedido de informe requerido por la propia Cámara como medida para mejor proveer (v. Fs. 471 y vuelta) y evacuado por el Dr. Munilla en fs. 483 de esta sede, donde manifiesta al responder la segunda pregunta que “...la existencia de algún material (en el recto) permite inferir que no debía ser superior a 96 hs., ya que de lo contrario hubiera sido expulsado de la ampolla rectal por completo...”.

Por su parte, la lectura del expediente administrativo que corre por cuerda identificado bajo el Nro. 5807-346478-6, ofrecido por el propio fisco demandado (v. fs. 51 vta.) da cuenta -a través de las declaraciones de los compañeros de E. ante el instructor respecto de lo sucedido el 22/9/98- que el niño O. es objeto de agresiones por parte de otros compañeros de juego en el tercer recreo del día 22 de Septiembre de 1998, la que se exacerba dentro del baño entre los minutos finales del recreo y el tiempo requerido para la formación de los alumnos.

En este punto diré que si estos dichos provenientes de las personas cercanas al hecho resultan convincentes, si no son desvirtuados por otros medios de prueba, ni son discordantes con las demás prestados respecto de la circunstancia de tiempo y lugar y si además no se contradicen con el resto de circunstancias que ofrece la causa, debe tenerse por acreditado el hecho sobre el que deponen (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, sent. del 13/02/2006; C., L. S. c. Pertus, Carlos A. y otro; LA LEY 2006-C, 857), aún cuando su menor edad no se les permita prestar declaración en esta sede (conf. art. 424 CPCC) ya que tal óbice debe ser evaluado a la luz de otras pautas interpretativas como la espontaneidad, inmediatez y credibilidad de las declaraciones, máxime si el hecho que se investiga se trata de un delito contra la integridad sexual en los cuales resulta elemento característico que se consumen en ausencia...

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