Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Marzo de 2002, expediente P LEN94681

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

RSD: 39

Causa 94.681

//la ciudad de La Plata, a los 19 días del mes de marzo de dos mil dos, reunidos los señores Jueces de ambas Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial en acuerdo plenario, bajo la presidencia del doctor E.E.B., para pronunciar sentencia en la causa 94.681, caratulada "CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA INGENIERIA de la Provincia de Buenos Aires c/ FONT, J.C. s/ Cumplimiento de contrato (Sumario)", en la cual a petición de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda se convocó a plenario y habiéndose efectuado el sorteo para el orden de votación de los señores Jueces conforme resulta del acta de fs. 191, su resultado fue el siguiente: 1° Dr. B.E.B., 2° Dr. N.W.V., 3° Dra. P.F., 4° Dr. C.S.M., 5° Dr. H.M.E., 6° Dr. J.C.R., 7° Dr. F.H.R., 8° Dr. O.I.F., 9° T.A., 10° C.A.P.C., 11° G.L.S., 12° Dra. N.N.S..

CUESTIONES sometidas a consideración según acta de fs. 179 y vta.:

1a. ¿Si la materia propuesta en la presentación de fs. 140 de los autos que motivan el acuerdo, es susceptible de resolución por la vía del plenario?.

2da. En caso afirmativo determinar ¿cuál es el plazo de prescripción que corresponde aplicar a la materia sujeta a plenario?

A LA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR BILLORDO DIJO:

  1. Conforme a los términos del acuerdo Nº1003/01, de este Tribunal (Cámara 2ª de Apelaciones del Dto. Judicial La Plata), la materia que ha suscitado la convocatoria de este plenario, es la existencia de pronunciamientos contradictorios respecto al plazo de prescripción aplicable para las acciones judiciales que derivan del cumplimiento de la prestación que cabía al afiliado para la Caja de Previsión Social para profesionales de la Ingeniería de la Pcia. de Bs. As. en razón del convenio concertado entre esta institución y el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Pcia. de Bs. As., y mediante el cual se incorporaba a ese afiliado al sistema de prestación asistencial de esa obra social.

  2. Principio por señalar que la uniformidad de la jurisprudencia es una necesidad social y la mejor garantía de estabilidad jurídica. La contradicción entre dos fallos sobre una misma cuestión revela una vida jurídica precaria, porque siendo el derecho el ordenamiento social justo, aquel hecho comprueba que en una de las dos especies no prevaleció la justicia, no obstante la buena voluntad que haya movido a los jueces en cada caso. Una organización judicial que permite semejante cosa con el escándalo popular consiguiente, es sumamente deficiente. Por esto mismo desprestigia a la judicatura al dejar librado el resultado de los pleitos al azar de las reglas de competencia y de turno de los jueces, lo que es inaceptable "porque la convivencia decente y armoniosa depende en gran medida de que cada habitante tenga la sensación de que en los jueces tiene el amparo seguro de su derecho y la sanción inexorable de su falta" (L. "Tratado de Derecho Civil. Parte General" Tº I 18ª edición pág. 74 Nº 73 citando a A.C.M., "Derecho Civil. Parte General" Bs. As. 1955 Tº I Nº 74 p. 48).

    Asimismo debe señalarse que son medios reconocidos para lograr la aludida uniformidad: a) el recurso de inaplicabilidad de la ley , b) el recurso extraordinario y c) el recurso de Casación no instituído formalmente en la materia civil en el orden local (cfr. L. ob. citada pág. 75).

  3. En esos andariveles se advierte que la formulación de fallos plenarios en esta Provincia por las Cámaras de Apelaciones (arts. 37 y 38 de la ley 5827) se instala en el ámbito y función del recurso de inaplicabilidad de ley del orden nacional (arts. 288, 303 Código de Procedimiento Nacional) siendo un mecanismo unificador de la doctrina jurisprudencial; sin perjuicio de lo cual cabe señalar que se superpone esta institución con la verdadera casación, o sea con la que origina el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte local (art. 278 y sgtes. del C.P.C.), de suerte que puede ocurrir el desvalioso resultado que la doctrina sentada en fallo plenario por una o más Cámaras departamentales sea luego casada y sustituida por otra emanada del Alto Tribunal provincial, siendo esta última, en realidad, la que en definitiva siente la doctrina legal de la cuestión (cfr. M. "Códigos Procesales..." TºIIIº 2ª edición pág. 964/965 VIII).

    De ahí entonces, y magüer la eventualidad de la posterior "sustitución" o confirmación que pudiere acaecer por el pronunciamiento del Superior Tribunal en torno a la decisión de las Cámaras en sus fallos plenarios, lo cierto es que no se advierte cercenamiento de orden legal o constitucional sobre las competencias extraordinarias que pudiere impedir que los Tribunales Ordinarios de Apelaciones se pronuncien sobre cuestiones que a la postre pueden ser abocadas en esa última instancia (C.P. art. 161 inc. 3º; art. 37 y 38 ley 5827).

    En orden a ello cabe precisar que se resuelve ese eventual "resultado desvalioso" -el que no podrá advertirse en todos los casos desde que bien puede el Superior Tribunal "confirmar" la doctrina que derive del plenario- mediante esa función revisora que ejerce ese Tribunal, y que es quien, y en definitiva, le compete exclusivamente decidir en el recurso de inaplicabilidad de ley extraordinario (C.P. art. 161 inc. 3º; art. 278 del C.P.C.).

    De igual manera esa posible disfuncionalidad se ve "disminuida" por el acatamiento que debe seguirse a esos fallos resultantes del recurso de inaplicabilidad aludido, cuando estos existan en forma previ sobre la materia en cuestión, y que determinarían en estos casos que es ociosa la formulación del plenario (C.P. art. 161 inc. 3º; art. 278 del C.P.C.; arts. 31 y 38 ley 5827).

  4. Esas disgreciones se patentizan y evidencian con claridad para aquellos supuestos en que es inviable el recurso de inaplicabilidad de ley en razón del valor del litigio (menos de $25.000) pues esa apreciación de la posible sustitución o alteración de la doctrina que sienta la Cámara para sus pronunciamientos y para los órganos inferiores, es insusceptible de producirse (art. 278 del C.P.C.).

    Con relación a ese aspecto no puede dejar de señalarse que cuando el fallo plenario es convocado a requerimiento de parte, como aquí acaece, en lo cual ha de apreciarse que transita su sentido y alcance, a más de la cuestión institucional, en la evidencia de lograr el requirente "el éxito de su pretensión", no puede denegarse "so color" de "disfuncionalidades" la posibilidad que medie un fallo "unificador de la doctrina judicial" a través de las Cámaras de Apelaciones, cuando sabido es que por razón del monto involucrado (menos de $25.000) no podrá transitarse la etapa extraordinaria, pues ello significará la afectación de la garantía de la defensa en juicio desde que no se tendría la posibilidad de peticionar una decisión que contemple esa uniformidad jurisprudencial (art. 18 C.N.; art. 37 inc. "b" ley 5827, art. 278 del C.P.C.).

    Y no podrá sostenerse, que la cuestión es posible de transitar a la última instancia "en otros casos" en que se supere ese valor, pues la pretensión que origina este plenario, y por la cual el justiciable acude al órgano es la presente, y en la que ha de ser satisfecho o negado su derecho, lo que reviste la categoría de garantía constitucional, y sin perjuicio de valorar la nula trascendencia que pudieren revestir "esos otros pronunciamientos" para "su contienda" (art. 16, 18 C.N.; arts. 10, 11 y 15 Const. P.. Bs. As.; art. 8 inc. 1º Pacto de San José de Costa Rica).

  5. Tampoco podrá decirse que no es posible transitar en las decisiones plenarias, cuando las controversias de los Tribunales deriven de resoluciones que revistan el nivel de sentencia definitiva, quedando estas limitadas a "unificar" las que se susciten en resoluciones interlocutorias o providencias simples que no ponen fin al pleito, pues no se excluye con ello la función constitucional del recurso de inaplicabilidad de ley , en tanto si bien la doctrina que nace del plenario aunque obligatoria para los tribunales inferiores y el emisor, no constituye la doctrina legal a que se refiere el art. 278 del C.P.C. (S.C.B.A. Ac.57.721 sentencia del 17/6/1997).

    Y tan es así, que más allá de la "funcionalidad" que pueda valorarse en el ejercicio de las respectivas competencias, lo cierto es que el Superior Tribunal Provincial, bien puede revocar y modificar lo que se decida en esos fallos plenarios fijando en su caso la doctrina legal en los términos del art. 278 del C.P.C. (Cfr. S.C.B.A. Ac.49.780 del 23/6/1992 en A. y S. 1992-II-435).

    Por ello es que no mediando pronunciamiento previo de la S.C.B.A. en torno al tema que ocupa esta convocatoria, en razón del monto involucrado que aparece a todas luces inferior al valor de $25.000 previsto en el art. 278 del C.P.C., a los fines de preservar la adecuada garantía de la defensa en juicio, como también evitar la emisión de pronunciamientos que transiten solo en la "solución técnica" del caso y distantes de una concreta decisión que dirima la contienda, y la existencia y perdurabilidad de "contradicción" de decisiones sobre la misma cuestión, propicio a los distinguidos colegas que integran estas Cámaras de Apelaciones el voto Afirmativo sobre esta cuestión.

    Por ello voto por la AFIRMATIVA.

    A LA MISMA PRIMERA CUESTION EL DOCTOR VAZQUEZ DIJO:

    Leído detenidamente el criterioso voto del Sr. Juez preopinante luego del análisis de los antecedentes pertinentes, puede ser bien cierta la circunstancia de que razones que hacen eventualmente a la seguridad, estabilidad y paz jurídicas debieron motivar la normativa que emerge del art. 37 de la ley 5827, pero no dejo de pensar que muy lejos estuvo de constituir un pensamiento baladí aquellas acostumbradas preocupaciones de A.A.M. que en el tópico exhibía acerca de su falta de convencimiento sobre lo acertado de la figura de los llamados "fallos plenarios" (v. "Estudios de Derecho Procesal" Ed. P., 1964, p. 347 y ss.), como para estar personalmente tan seguro acerca de las bondades absolutas del sistema.

    De todas...

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