Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Febrero de 2004, expediente P LEN54159
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2004 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Causa Nº 54.159/2 Reg. Int. Nº D- 4 /04
Expte. Nº A-60.523 P..
A C U E R D O
En Gral. S.M., a los 3 días del mes de febrero de dos mil cuatro, se reúnen en Acuerdo Plenario los señores jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Gral. S.M., D.. C.R.L., M.A.S., M.C.S., R.A.O., D.M.G. y H.A.M. con la presencia de la señora secretaria actuante, para pronunciar fallo plenario según convocatoria dispuesta a fs. 374 de la causa Nº 54.159, caratulada "BARRAGAN, A.V. s/SUCESION", habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 266 del Código Procesal, resultando del mismo el siguiente orden de votación: jueces G., Occhiuzzi, L., M., S. y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es aplicable la pesificación dispuesta por las leyes de emergencia a los depósitos judiciales impuestos en moneda extranjera?
V O T A C I O N
A la cuestión propuesta a plenario, la señora juez D.. Gallego dijo:
I- En oportunidad de expedirme sobre temática similar como titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 3 Departamental (Causa A 77.511 -Expte. Interno nª 40.816, octubre de 2002) sostuve que los depósitos judiciales se hallan investidos de particulares características jurídicas.-
Son cosas (art. 2318 y sgtes. del C. Civil), afectadas a expedientes, que ante la imposibilidad material, especialmente por razones de seguridad, de ser conservadas en el ámbito físico de los Juzgados, se entregan, en custodia al Banco de la Provincia de Buenos Aires, y excepcionalmente a algún otro banco; se encuentran a nombre de los autos y Juzgado, debiendo ser entregados a requerimiento del magistrado interviniente. Estas cosas pueden ser no fungibles (una obra de arte, una joya), o fungibles: dinero.-
Así el art. 6ª de la ley Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ley 9434, modificada por ley 9840 y siguientes, establece que "Se depositarán a título gratuito en el Banco las rentas fiscales, los depósitos judiciales... . No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco recibirá depósitos judiciales a interés, en las condiciones que establezca el Directorio, cuando los jueces, a pedido de parte, dispongan el reconocimiento de intereses".-
Acorde con esta norma han sido dictadas por la Suprema Corte Provincial, en función de sus atribuciones constitucionales (art. 161 y sgtes. Constitución de la Provincia de Buenos Aires), las Acordadas 2139/86 y 2759/93, que reglamentan el modo de efectuar depósitos y retiros del Banco con referencia a las sumas de dinero afectadas a los expedientes.-
Es decir existe por parte del Banco una obligación a título gratuito de custodiar los valores que le encomiendan los órganos jurisdiccionales.-
Las normas de carácter económico, dictadas a partir del decreto 1570/01, ley 25.561, decreto 214/02, y normativas concordantes, se refieren todas a la actividad bancaria y financiera, ante una especial situación de crisis, pero de ningún modo pueden afectar el carácter de los depósitos judiciales.-
Vale decir, la relación jurídica que vincula al depositante órgano jurisdiccional en un determinado expediente, no inviste las mismas características que la relación entidad bancaria-depositante dentro de su desempeño como entidad financiera.-
Por lo cual no le son aplicables las normas de pesificación dictadas a partir de enero de 2002.-
Similares conceptos contienen los fallos de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, así "Ventresca, P.N. y otro s/ Tutela" (causa 51.604, Sala Segunda, voto de la mayoría, D.. S. y L., "Torres, E.D. y Torres, J.C. s/ Guarda" (causa nº 51.156, S. Primera y otras causas posteriores), allí se expuso (voto del Dr. M.A.S.,entre otros conceptos que "En efecto, un análisis cuidadoso y efectivo del tema lleva a concluir que los depósitos judiciales no se encuentran alcanzados por la actual legislación que conlleva necesariamente la restricción financiera impuesta por el denominado "corralito"..."La custodia de los fondos es la única razón por la cual se realizara el depósito en el Banco de la Provincia (ley 9.667, sobre régimen de fondos judiciales, Acordada 2.579/94 y modificatoria 2.865/99 de la SCBA) recordando, asimismo, que la Acordada nº 2.579 reglamenta lo concerniente al trámite de cuentas, depósitos y libranzas judiciales"..."Mas es precisamente la mentada definición funcional del depósito judicial y su régimen legal específico; el carácter del depósito de fondos bajo la custodia del Estado, sujetos a la decisión judicial en cuanto a su adjudicación o disposición (al respecto resulta históricamente ilustrativo el fallo de la CCCom Rosario Sala 2da 3-11-78 con coment. de J.W.P. "Preservación del valor adquisitivo de los depósitos judiciales" JA 1979, II pág. 340 y sgtes.), el prisma por el que se ha de observar que la autonomía de la voluntad de los beneficiados por los mismos se encuentra restringida, dependiendo únicamente de la disponibilidad que los jueces pudieran oportunamente ordenar".-
La jurisprudencia mayoritaria provincial, ha plasmado similar respuesta negativa a la aplicabilidad de las leyes de emergencia a los depósitos judiciales, asi menciono: CC0201 LP 989 42 RSD-188-2 S 19-9-2002; CC0201 LP 986233 RSD-244-2 S 14-11-2002; CC 0201 LP 88970 11-2-2003; CC0201 LP 100520 26-6-2003; CC0103 LP 229037 26-6-2003; CC0101 LP 240718 6-2-2003, entre otros.-
Recientemente el Tribunal Supremo Provincial se ha expedido al respecto en autos "M., D.M. contra Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 39 dec. 7881/84" 2-7-2003 y As. 86.243 del 4 -7-2003, "Bellmann,... contra Asociación Médica de Lomas de Zamora y otro s/ Daños y Perjuicios", allí se virtieron los siguientes conceptos: "Los depósitos del juicio son confiados por razones de conveniencia práctica, al Banco oficial de la Provincia (conf. arts. 280, 529, 563, 581 del CPCC, 1 y 6 del texto ordenado del dec.ley 9434/1979 -orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires)" ..."La Acordada 2579 del 7-XII-1993, que reglamenta el trámite de Cuentas, Depósitos y libranzas judiciales y depósitos judiciales con interés, regula las cuentas de depósitos judiciales en el Banco de la Provincia, su apertura y funcionamiento y -especialmente- en su titulo IV "Con relación al reconocimiento de intereses en los depósitos judiciales", queda evidenciada palmariamente la finalidad de esos depósitos pues permanecen signados por la gratuidad, y la custodia sigue siendo el fin primordial y razón de ser de su existencia. Es evidente, así, la diversidad existente entre los depósitos en cuentas judiciales y las operaciones bancarias -pasivas o activas- que el mismo Banco también realiza (depósitos en cuenta corriente bancaria, en caja de ahorro, a plazo, descuento de documentos y compra, adelantos, préstamos, anticipos, etc.)".- Concluyendo que "como ya se anticipara, cautelar los fondos comprometidos en el litigio es el sino de las cuentas judiciales. La prestación del servicio por el Banco de la Provincia -Auxiliar de la Justicia- consiste fundamentalmente en una obligación de custodia; y no responde a operaciones financieras de captación y colocación de fondos. La disponibilidad o entrega de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba