Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Agosto de 2004, expediente P LEN49801

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de Agosto de dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, los doctores J.E.R., F.A.F., J.M.C., J.L.G., L.G.L. y S.J.C., bajo la Presidencia el primero de los nombrados y con la actuación del Señor Secretario doctor G.H.Q.; convocados a los efectos de dictar Fallo Plenario, según resolución de fs. 168 recaída en los autos caratulados: "DUJMOVIC, J.A. Y OTROS C/ PEREIRA ANTEZANA, VIDAL Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO Y DESALOJO", CAUSA Nº 49.801, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-RUSSO-FERRARI-CALOSSO-CASTELLANOS-LUDUEÑA,resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

Resuelto un contrato ¿corresponde ordenar la devolución de las prestaciones como consecuencia inmediata de la resolución o bien para ordenar dicha devolución es necesaria demanda reconvencional?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. GALLO DIJO

La cuestión que motiva la convocatoria a este Acuerdo Plenario, ante la divergencia jurisprudencial de ambas Salas de este Excelentísimo Tribunal, es susceptible de ser escindida en dos aspectos: el sustancial y el procesal.-

Para mayor claridad expositiva argumentaré siguiendo tal metodología y correlacionando, como es imprescindible, al final de mi voto ambos aspectos de la problemática jurídica que hoy nos ocupa:

I.- El aspecto sustancial

Como bien apunta la doctrina, un contrato válidamente celebrado, sin vicios que afecten sus elementos esenciales, produce efectos entre las partes: es eficaz. La ineficacia, o falta de producción de sus efectos propios, puede provenir: a) de la invalidez del contrato en virtud de una causa existente al momento de su realización; b) de una vicisitud originada en hechos extraños a su estructura, que le priva de producir alguno de sus efectos o todos ellos, sea entre las partes o respecto de terceros. Precisamente entre las vicisitudes extintivas, que ponen fin al negocio, se halla la resolución contractual (M.I., J. en Bueres, A.J. dir. — Highton, E.I. coord. Código Civil y normas complementarias. T 3 C, pág. 52).-

La resolución supone la extinción del contrato por virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que a veces es imputable a una de las partes o puede ser también extraño a la voluntad de ambas (Sala II en causa 47.290, R.S. 623/03).-

Ante la resolución contractual las obligaciones se extinguen con carácter retroactivo, es decir que sus efectos se producen ex tunc, volviendo las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato (L.C., J.E. en Belluscio, A.C. director — Zannoni, E.A. coordinador. Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado. T 5 pág. 993).-

Interesa aquí analizar, aunque fuera brevemente, los efectos de la resolución contractual.-

En el fallo recién citado (R.S. 623/03) adherí al voto de mi estimado colega, Dr. Ferrari, en el cual —en forma clara y muy concisa- se analizaban los efectos derivados de la resolución contractual.-

Decía allí mi colega que, como la resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente, su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de su celebración, deduciendo de ello (efecto reintegrativo de la resolución) que las partes deben, como consecuencia de la misma, restituirse recíprocamente lo que, del mismo modo, recibieron con motivo del negocio jurídico extinguido.-

Allí, por otra parte, esta Sala hacía aplicación de la doctrina legal de la S.C.B.A. sentada en Ac. 41.838, en cuanto a que corresponde aplicar por analogía los principios del artículo 1052 del Código Civil a los efectos de la resolución del contrato.-

La descripta es la solución que la Sala II que integro había adoptado con anterioridad a mi incorporación a ella (ver en tal sentido Sala II causa nro. 33.325, R.S. 198/95, con voto en primer término del Dr. Calosso).-

Quede en claro que, todo ello, es sin perjuicio de las demás pretensiones que pudieran acumularse a la de resolución contractual.-

Y a lo ya expuesto solamente he de agregar la categórica opinión de G. en cuanto a que la restitución mutua aparece como una consecuencia lógica de la resolución, porque ésta aniquila el contrato, le priva de eficacia y entonces carecerá de sustento —de causa- mantener cada contratante lo recibido en razón, por causa, del negocio resuelto (G., J.M.. Pacto comisorio, pág. 428).-

Así, a mi modo de ver, aparecen suficientemente patentizados los efectos prístinos de la resolución contractual.-

II.- El aspecto procesal.-

A efectos de argumentar desde la vertiente procesal he de recordar, liminarmente, algunos conceptos atinentes al principio procesal de congruencia.-

A los fines de comprender la naturaleza del instituto procesal del que me estoy ocupando, es dable recordar siquiera brevemente que cuando se analiza la naturaleza jurídica del proceso dentro del cuadro general de las figuras jurídicas e importando ello el motivo de tal preocupación la de desentrañar la índole de las vinculaciones que aquél genera, se ha hablado doctrinariamente de las teorías contractualista y cuasicontractualistas, la de la relación jurídica, la de la situación jurídica y la de la institución.-

No me he de detener en los argumentos de cada autor que sostienen tales posturas, pero sí sobre el que entiendo que se ajusta más a mi pensamiento y la que en mi opinión comparto, y en ese entendimiento G. ha considerado que verificándose en el proceso más de una correlación de deberes y derechos jurídicos, aquél contiene, en rigor una multiplicidad de relaciones jurídicas que debe reducirse a una unidad superior y que tal unidad sólo la proporciona la figura de la "institución", entendiéndose como tal al conjunto de actividades relacionadas, sea ésa o no su finalidad individual, las diversas voluntades particulares de los sujetos de quienes proceda aquella actividad, y la idea de tal autor sobre el significado de procesos es que de él se observa la de la satisfacción de una pretensión, y a ella adhieren el juez en su fallo, el actor en su pretensión y el demandado en su oposición, pues todos ellos tratan de satisfacer la reclamación que engendra el proceso, pese a que cada uno entienda de una manera particularmente distinta el contenido concreto que en cada caso debe integrar la satisfacción que se persigue.-

Tanto tal interpretación como la de los demás autores (como las de P. -contractualista-, la de Chiovenda -la de una relación jurídica-, de C. -que considera al proceso como un complejo de relaciones jurídicas-), en realidad encierran conceptos doctrinarios generales, y cuando se trata de decidir una cuestión específica es inadecuado encuadrarlo dentro de tales teorías o adosarle un rótulo, porque la generalidad misma las desvirtúa como tal, y que en realidad y al decir de Podetti "...tanto el deber-derecho de la jurisdicción, como los llamados deberes y derechos, de los sujetos o cargas y expectativas para la doctrina de la situación jurídica no emanan de un contrato, de un cuasicontrato, de una relación jurídica simple o compleja o de la aludida situación jurídica, SINO DE LA ley ...".-

Es en suma, que debemos atenernos a lo que la ley en un momento determinado de nuestra historia jurídica -y porque no también social y política- ha impuesto unos principios procesales en detrimento de otros, y adentrándonos en nuestro código procesal actual, tenemos como punto de referencia esencial la norma del art. 163 que comienza sentando que "La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener..." y en su inc. 6to. que trata la problemática en estudio en su parte pertinente expresa "...la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad que las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley , declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos...".-

Y en referencia a lo establecido en tal norma jurídica, soy de opinión que resulta totalmente cierto que el principio de congruencia -que además ha sido reiterado en el art. 272 del C.P.C.C.- significa como regla general, que debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, y que el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, lo que sea sometido a su examen y sólo sobre éstas y basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones, que el decisorio debe recaer sobre lo reclamado por las partes en los escritos constitutivos, respetando sus límites cualitativos y cuantitativos, quedando el órgano jurisdiccional vinculado por el marco del thema decidendum, el cuál no puede ser excedido, ya que son los justiciables los que precisan los hechos que deben ser materia de juzgamiento, pero también es dable poner de resalto que los jueces deben determinar el alcance de los escritos introductivos del proceso a fin de decidir dentro del marco de posibilidades que las partes han predeterminado en ese momento, es decir que esa tarea debe necesariamente efectivizarse a los efectos de preservar y respetar ese principio de congruencia, más allá de la zona de libertad que para el Juez trasunta la aplicación del aforismo iura novit curia, y que en numerosos casos también el Juez esta cercado por la "dialecticidad" puesta en los escritos de demanda y contestación a la misma (conf. entre otros, S.C.J.B.A, votos de los Dres. M., S.M. y V., en causas Ac. 33.929, 45.236, 46.964, de fechas 30/11/84,...

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