Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Julio de 2004, expediente P LEN457
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2004 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
"IOPPSA S.A. C/ DIA ARGENTINA S.A.
S/APREMIO S/ PLENARIO"
R.S.PLEN.Nº:·01/04.-En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de julio de dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, D.R.D.P., L.A.R.S., J.N.T., D.C.S., E.A.R.A. y S.E.I.B., con la actuación del Señor Secretario autorizante D.F.J.G.Q., bajo la presidencia del primero de los nombrados, convocados a los efectos de dictar Fallo Plenario, según resolución de fs.86, en los autos caratulados "IOPPSA S.A. C/DIA ARGENTINA S.A. S/APREMIO", Causa nº457/1, radicados en la Sala Primera, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial - resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: DRES. TARABORRELLI - SANCHEZ - IGLESIAS BERRONDO - POSCA - ALONSO - RODRIGUEZ, resolviéndose votar la cuestión planteada a fs. 86 de los autos referenciados precedentemente, que se transcribe,
················¿Es hábil el certificado de deuda expedido en los términos de la Ordenanza General 165/73, al que le falta el requisito de fecha de expedición?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DR. J.N.T., DIJO:
··········Se nos ha convocado para contribuir con nuestro voto en la elaboración de doctrina plenaria sobre la única cuestión propuesta respecto a si es hábil el certificado de deuda expedido en los términos de la Ordenanza General 165/73, al que le falta el requisito de la fecha de expedición.-
··········Para dar respuesta a esta cuestión comenzaré en primer término a analizar si la fecha es un requisito esencial de los instrumentos públicos.-
··········La designación del tiempo en que se firma el instrumento es de viejo cuño. Sus hontanares se remontan al derecho romano, en donde empezó a usarse como un elemento instrumental ad probationibus de la fecha en que el acto ocurría. En este sentido, la "data" se juzgó de gran valor , pues revelaba una simultaneidad de acción entre la declaración contractual y la extención del documento. Del derecho R., en donde primeramente se impuso en las ceremonias públicas y luego se usó con gran experiencia en cuanta instrumentación se otorgaba, pasó al estatuto piamontés, a la legislación española y al código napoleónico. Estos dos últimos estatutos civiles, a la postre vinieron a ser fuentes inmediatas de los textos utilizados por nuestro codificador. La fecha cierta se presenta como un elemento excepcional de la instrumentación, necesaria para amparar a los terceros y a los sucesores a título singular, de toda maniobra que pérfida o dolosamente pudieran producir las partes que suscribieron el instrumento original. Donde quiera que se coloque, arriba o abajo del instrumento, ella significará el día a partir del cual la existencia de los derechos allí expresados no puede ser cuestionada por terceros. En suma y en síntesis: la fecha cierta es la garantía por la cual los terceros sucesores de los derechos pueden obrar con pleno dominio. (N., Argentino I; Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, Volumen 2, Instrumentos, Instrumentos Públicos y Privados. Fe Pública. Función Notarial,; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1969; Pág.362/363).-
··········La fecha del instrumento público goza de presunción de autenticidad (arts. 993 y sig. del C. Civil). Ella borra toda incertidumbre respecto del otorgamiento, y a su vez, desvanece toda idea de ineficacia de los derechos declarados. Dicho en otros términos: la fecha suministra un estado de certeza del contenido instrumental, y tal suministro es tanto para las propias partes que contrataron como para los terceros sucesores. (N., Argentino I; Tratado Teórico y Práctico de Derecho Notarial, Volumen 2, Instrumentos, Instrumentos Públicos y Privados. Fe Pública. Función Notarial,; Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1969; Pág.362/363).-
··········El precepto legal del art. 979, inc. 2°, del C.. C.. dispone que son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.-
··········El art. 980 (texto agregado por la ley 24.441del Cód. C..) establece que los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que determina este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.-
··········A su vez el art. 986 del Cód. C.. estatuye que para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.-
··········Encontramos el concepto de instrumento público en el art. 979 del Cód. Civ., con la característica de que hace plena fe hasta que sea argüido de falso; congruente, es prueba suficiente para dar fehaciencia sobre la existencia del título.-
··········Regula el art. 989 del Cód. Civ., que son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones "en partes esenciales", como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin.-
··········Expone C.A. que establecer cuál es la parte esencial del instrumento público queda reservado al arbitrio judicial, si bien el artículo ejemplifica enunciativa y no taxativamente, con la fecha, nombres, cantidades y cosas. El documento cuenta en su contenido con muchísimos otros elementos que son tan o más esenciales que los enumerados (A.C., en Código Civil, análisis doctrinario y jurisprudencial, de B.A.J.(dirección) y H.E.I. (coordinación), T° 2C, (Ed. H., Bs. As. 1999), p. 43).-
··········Por su parte G.A.B. decía que las enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc. deben ser salvadas al final y antes de la firma; de lo contrario, el instrumento público es anulable -art. 989 del Cód. C..- (B.G.A., Tratado de Derecho Civil Argentino, parte general, T° II (Ed. P. Bs. As. 1959), pág. 180).-
··········"Para interpretar jurídicamente la expresión "partes esenciales", el art. 989 contiene una directiva orientadora, al poner ejemplos como fecha, nombres, cantidades y cosas. Pero tanto el etcétera incluido en el artículo, como la diversidad de casos que suelen presentarse, permite deducir que la nómina no se agota en los ejemplos citados. S. califica de partes esenciales aquellas que pueden modificar los derechos de las partes (S.-LópezO., TºII, nº194O). La generalidad de la doctrina prefiere, en vez de enumerar una suerte de nómina de partes esenciales, dejar la determinación librada al arbitrio judicial (N., Tratado, Tº2, p. 110; L., IV, art. 989, n°2, p. 24; B., parte general, II, n° 970; P., Instrumentos públicos y escrituras públicas, p. 46, cits. por B. -Z., op. cit. p. 532).-
··········El art. 1.001 del Cód. C.. establece que la escritura pública debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellido de las personas que lo otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas.-
··········Según el art. 1.004 Cód. C.. no hay duda de que la fecha es un requisito esencial. De ahí que la omisión total de la fecha sea causal de nulidad absoluta de la escritura.-
··········Si bien no existe en el Código Civil una norma legal que mencione expresamente como requisito esencial a la fecha, que deben contener necesariamente los instrumentos públicos, como en el caso de las escrituras públicas, no es menos cierto que el art. 989 del Cód. C.. al tratar de la anulabilidad de los instrumentos públicos, al referirse a las alteraciones en partes esenciales, como la fecha, etc. no salvadas al fin, da por supuesto que la fecha o data de creación de los instrumentos públicos constituye un requisito esencial.-
·········La fecha según el calendario gregoriano permite determinar las nulidades tratadas en los artículos arts. 1.004 y 1.005 del C.. C.. El instrumento público se autoriza en un día, mes y año determinados, cobrando importancia jurídica "la data" a los efectos de la capacidad o incapacidad del funcionario que autoriza u otorga el acto jurídico que se documenta en el instrumento público. Agrega A. que la fecha, por ser la de un instrumento público, es cierta (A.C., op. cit. p. 93).-
··········Que los requisitos de validez de los instrumentos públicos son tres, a saber: a) El oficial público autorizante debe ser capaz; es decir hábil para llenar esa función. Ello se refiere a la aptitud o habilidad para otorgar instrumentos públicos, la cual proviene de la investidura que corresponde a su cargo. Deriva del nombramiento hecho por la autoridad pública competente, pero hasta que no haya sido puesto en posesión del cargo, el oficial público no es capaz, es decir no está autorizado para otorgar válidamente los instrumentos públicos que corresponden a su función; b) También debe ser competente, ratione materiae y ratione loci; c) El instrumento debe otorgarse con las formalidades prescriptas por la ley , bajo pena de nulidad (art. 986 del Cód. C..) (L.J.J. Tratado de Derecho Civil, parte general, T° II, (Ed. P. Bs. As. 1991), págs. 430/38).-
··········La data del instrumento público constituye un elemento esencial, pues los actos que autorice un oficial público suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones (art. 983 del Cód. C..).-
··········De todo lo expuesto se deduce que la fecha de creación de un instrumento público es un requisito legal "esencial" a los...
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