Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007, expediente P 98732

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., K., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 98.732, "V. , M.F. . Homicidio en ocasión de robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata por mayoría declaró de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal; anuló el auto de fs. 704/707 vta. y, remitió las actuaciones al señor F. General departamental a fin de que en uso de sus atribuciones designe un A.F. para que lleve adelante la acusación en la especie respecto del menor M. F.V. ; decidiendo mantener sólo la medida cautelar (tutela) de que viene siendo objeto el menor.

La señora Asesora de Menores interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 748/759.

Oída la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es formalmente admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Es fundado?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    Tal como ha sido resuelto en las causas Ac. 89.722, res. de 3XII2003 y Ac. 89.888, res. de 3III2004, entre otras, el pronunciamiento de la Cámara aludido en los antecedentes reseñados ut supra, en tanto declaró de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983, reviste carácter definitivo en los términos del art. 357 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y modif. (conf. doc. causas Ac. 86.971, 6VIII2003; Ac. 89.722, 3XII2003).

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Coincido con el voto del doctor R., el recurso es admisible (P. 91.109, sent. del 6IX2006).

    1. Los antecedentes han sido lo suficientemente detallados por el Ministro preopinante a los que remito por razones de brevedad.

    2. Sin perjuicio de mi posición en torno al vínculo existente entre los arts. 350 y 357 del Código Procesal Penal según ley 3589 y sus modific. (P. 57.403, sent. del 10VI1997; P. 58.218, sent. del 28X1997; P. 57.209, sent. del 18XI1997; P. 63.111, sent. del 16V2001; e.o.), advierto que en el sub lite la decisión de la Cámara debe equipararse por sus efectos a sentencia definitiva.

      Es que, de adquirir firmeza el fallo de la alzada causaría a la parte un agravio de imposible reparación ulterior. Esto es así, tan pronto se repare que dicha firmeza dejaría incólume la intervención del Agente Fiscal en este proceso de menores y que, según lo estimó la presentante, la participación de ese sujeto procesal no está prevista expresamente en el marco de la ley 10.067. Ello, sin que puede interpretarse lo antedicho como abrir juicio en orden a la inconstitucionalidad de los arts. 36/38 de la ley en comento.

      Si bien es cierto, que por principio este tipo de cuestiones de corte adjetivo escapan al ámbito de los recursos extraordinarios, también lo es que cabe excepcionar la misma ante la presencia como en el caso de un agravio de imposible o tardía reparación ulterior.

      No se me escapa que bien podría alegarse que la protección que demandan los derechos invocados no es inmediata, mas por el contrario, estimo que ello no es así, por cuanto la señora Asesora expresó su disconformidad con la presencia de un sujeto no contemplado en el régimen procesal previo al hecho del proceso y una decisión en contrario no haría más que sellar de manera adversa su pretensión, desde que debería afrontar contra los intereses que tutela un juicio en el que participa una parte según se dijo no prevista en la ley .

      En esa línea, noto que la recurrente invoca el derecho de obtener la revisión de lo decidido por un tribunal superior. Derecho que le permite, en su parecer, controlar la legalidad y razonabilidad de los fallos dictados por los órganos inferiores (fs. 750).

      Y la doble instancia por su carácter diferenciado entre las demás cuestiones de carácter procesal, constituye plataforma suficiente como base del remedio federal (Ac. 83.339, I. del 9XII2003; Ac. 89.647, I. del 1IV2004, e.o.). Esto motiva de manera coadyuvante que deban considerarse en esta instancia los agravios que amparan la queja traída.

      Las consideraciones efectuadas en párrafos precedentes, me relevan de expedirme con relación a la gravedad institucional planteada.

      Voto por la afirmativa.

      Los señores jueces doctores K., N. y S., por los mismos fundamentos del señor J. doctorR., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    3. La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata resolvió por mayoría declarar de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del dec. ley 10.067/1983 en cuanto disponen que el Juez de Menores pronunciará auto de responsabilidad y eventualmente aplicará sanción legal sin requerir la previa acusación por parte del Ministerio Público Fiscal; decretar la nulidad del auto obrante a fs. 707/709; y remitir las actuaciones al señor F. General departamental para que en uso de sus atribuciones designe un A.F. para que lleve adelante la acusación en la especie; manteniendo la medida cautelar (tutela) de que viene siendo objeto el menor M.F.V. (fs. 734/741).

    4. A. contra lo así resuelto, la señora Asesora de Menores sostiene que ello implica la incorporación sorpresiva al proceso de la figura del A.F. sin estar ella prevista en el Fuero minoril atento a lo normado en el dec. ley 10.067/1983, decretando la inconstitucionalidad de los arts. 36, 37 y 38 del citado decreto pese a lo reglado en las leyes 12.956, 13.064 y 13.162, configurándose a su juicio un supuesto de "gravedad institucional" (fs. 749).

      Aduce que con la incorporación del Agente Fiscal al fuero de menores se pretende modificar por vía judicial la legislación hoy vigente (dec. ley 10.067/1983) con la intempestiva aparición de dicho funcionario en forma más que tardía y a contramano de la normativa aplicable afectando ello en forma más que gravosa el derecho de defensa en juicio del imputado que requiere que este sepa de ante mano qué funcionario va a ser el encargado de dirigir la acción penal en su contra (v. fs. 757).

      Alega en numerosas ocasiones la peticionante que el presente recurso se interpone a los efectos de resguardar la defensa en juicio y el debido proceso.

      Considera también que "el pronunciamiento dictado por la Alzada no hace más que demorar y retrotraer el trámite de este proceso privando en consecuencia al menor del dictado de un decisorio definitivo que ponga fin al estado de incertidumbre creado sobre su persona a raíz del ilícito que se le enrostra, violentando sin más lo normado en el art. 40 inc. 2 apartado iii) de la CDN y art. 15 de la Constitución Provincial" (fs. 754 y vta.).

      Manifiesta que "en atención a la estructura que hoy en día detenta el Ministerio Público Fiscal se advierte que el Agente Fiscal que se pretende injertar a este fuero no se encuentra especializado en la materia vulnerando los arts. 40 y 41 de la C.S.D.N." (fs. 756).

      Estima que "no debe olvidarse que el C.J. se aplica al fuero minoril sólo en forma supletoria no estimando prudente que se entremezclen sin más los regímenes procesales diferentes que coexisten a la fecha" en esta provincia "para menores y adultos" (fs. 756 vta.).

      También alude al carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes (v. fs. 757/758, ap. "D").

      Finalmente reitera su preocupación expresando que "la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Alzada genera una...

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