Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007, expediente P 98023
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
Dictamen de la Procuración General:
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La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso homónimo deducido por la Defensa Oficial de J.C.C.C. contra el fallo dictado por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M., por la cual se lo condenó a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable de los delitos de disparo de arma de fuego y homicidio simple, ambos en concurso real entre sí. (v. fs. 66/75 del legajo nro. 11749).
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Frente a ese pronunciamiento el Sr. Defensor Oficial ante el mencionado Tribunal de Casación presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1/21 del presente legajo).
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Con invocación del principio procesal de elasticidad, el recurrente comienza su alegato refiriendo que uno de los motivos de agravio no formó parte del primigenio reclamo habiendo surgido a partir de la tramitación del recurso de casación. Respaldó su postura con transcripción de la opinión que respecto de la cuestión tiene el Sr. Ministro Dr. P. y en las prescripciones de los arts. 8 inc. 2° apartado “h” de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 inc. 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto establecen como garantía del imputado el recurso contra la sentencia que lo condena ante un tribunal superior al que la dictó.
Adelantó que aparece inobservada la ley sustantiva desde que se afectó derechos constitucionales, como el debido proceso y la defensa en juicio del imputado (art. 18 CN), a partir de la arbitrariedad revelada en la sentencia impugnada.
Continuando con su alegato el Sr. Defensor Oficial especificó que la arbitrariedad quedó evidenciada al no respetar precedentes del Superior Tribunal Federal sin dar fundamentos válidos para ello y por un inadecuado contralor en lo referente al proceso de determinación de la pena, que se derivó de la indebida valoración de agravantes y la omisión como atenuantes las características de la personalidad del imputado y la excesiva duración de la etapa de revisión del fallo condenatorio.
Luego de teorizar sobre cuando se configura una sentencia arbitraria y los distintos tipos que pueden darse, el impugnante reclama que, ante el hipotético supuesto que no se considere ley sustantiva a las normas federales, se declare la inconstitucionalidad del art. 494 del Código adjetivo.
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Como principal motivo de queja como se destacó el recurrente catalogó de arbitrario el pronunciamiento criticado. Ello, en su entendimiento, al haber dictado sentencia desconociendo o apartándose de precedentes del Máximo Tribunal sin brindar fundamentos que justifiquen modificar el criterio sentado por el intérprete último de la Carta Magna.
En ese camino, con apoyo en los precedentes “C. ” y “M.A. ” de la CSJN, afirmó que la Casación no puede limitar su competencia de revisión en base a que se trate de cuestiones de hecho y de derecho. Siendo, continuó, lo correcto para cumplir con una verdadera revisión de la sentencia no atenerse a una distinción formal del nombre jurídico que se le brinde a los agravios sino que se debe contemplar y analizar los motivos de manera complementaria con independencia de su clasificación. Ello, en razón de que la norma no limita de ningún modo la deducción del recurso de casación a cuestiones de derecho; la imposibilidad de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho sin incurrir en una selectividad arbitraria y, que ante una interpretación amplia o limitada del recurso debe optarse -según la defensa- por la primera por ser lo único compatible con la Constitución Nacional.
El Sr. Defensor Oficial agregó que en el recurso de casación se reclamó el análisis de la prueba colectada en autos y la interpretación que le dio el Juzgador con el objeto de establecer si el acusado actuó en el marco de una legítima defensa o en su defecto si su accionar importó un exceso en el ejercicio de dicho derecho (arts. 34 inc. 6 y 35 CP), habiendo obtenido como respuesta que las cuestiones vinculadas a la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos resultan en principio ajenas a la instancia casatoria y que la descripción de los hechos y valoración de la prueba realizada por el sentenciante no puede ser descalificada ni tachadas de arbitrarias o ilógicas, vicios que tampoco han sido demostrados.
Dichas limitaciones resultan, según el criterio del recurrente, contrarias a las consideraciones que Superior Tribunal Federal vertiera en los precedentes mencionados y violatorias de lo dispuesto en los artículos 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respecto al alcance que debe tener el recurso de casación como garantía de revisión integral de la sentencia de condena.
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Como planteo subsidiario el impugnante también catalogó de arbitraria a la sentencia dictada por la Casación en punto al proceso de determinación de la pena.
Al respecto, inicialmente explicó el alcance que debe tener el tratamiento del agravio en razón de la vigencia de la “reformatio in melius”, de la jurisdicción como garantía del imputado y el derecho al recurso como arma idónea de la Defensa a fin de obtener, por parte de un Tribunal Superior, la subsanación de errores jurisdiccionales que afecten los derechos de quien se halle sometido a un proceso.
Luego, tras explicar de qué manera debe realizarse el proceso de cuantificación de la pena afirmó que los antecedentes penales deben operar como atenuantes debido a la responsabilidad del Estado en relación a la “realidad constelacional de las personas que fueron prisionizadas con anterioridad” (sic), que genera a forjar su vida en relación directa con los procesos que le han ocurrido.
Agregó que no puede considerarse como agravante la utilización en el hecho de un arma de fuego en razón de que afecta el principio de legalidad constitucional. En ese camino señaló que no puede utilizarse como respaldo la referencia a un debate llevado a cabo por el legislador en relación a una agravante genérica contenida en el art. 41bis del Código Penal, en tanto dicha agravante no resulta aplicable a las figuras típicas imputadas al acusado. Destacó, respecto del homicidio (art. 79 CP), que el derecho comparado –alemán y español- no contemplan una agravante como la analizada y, que si la norma traslada a nivel típico aquello que antes se valoraba al determinar la pena mal podría concluirse que no resulta de aplicación la regla de exclusión contenida en el segundo párrafo del art. 41 bis, por cuanto este delito -el homicidio- no contempla dicha...
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