Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Agosto de 2007, expediente P 97133

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar Del Plata, por mayoría, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 36, 37 y 38 del DL 100067/83 y dispuso remitir las actuaciones al Sr. Fiscal General para que designe un A.F. que lleve adelante la requisitoria en la especie. A.. 16, 18, 33, 75 inc. 22 CN; 8 CIDH, 40 CDN, 89 Decreto ley 10067 y modif.; 215 CPP según ley 3589 y sus modif., ley 12956 y 5817, art. 37 inc. “f” (v. fs. 149/155).

    Frente a ese pronunciamiento la Sra. Asesora de Menores presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 160/195).

    Para sustentar la queja la Sra. Asesora de Menores afirmó que lo resuelto por la Cámara implicó la incorporación al proceso de menores de la figura del Agente Fiscal que no está prevista en la legislación vigente, y con ello la transgresión de las leyes 10067, 12956, 13064 y 13162, provocando -además- una situación de gravedad y peligro institucional con gran inseguridad jurídica, todo lo cual resulta más grave por estar involucrado un menor.

    Asimismo, destacó que lo decidido violenta los artículos 40 y 41 de la Convención sobre Derechos del Niño que establece la jurisdicción especializada y el principio “in favor minoris”, además de transgredir los principios consagrados por el régimen vigente, cuales son tuitivo y proteccionista.

    También calificó de arbitrario y no ajustado a derecho lo dispuesto por la Alzada. En esa sintonía subrayó que la Cámara se apartó erróneamente de la legislación vigente ya que con la introducción del Agente Fiscal al proceso se pretende modificar por la vía judicial la legislación vigente (ley 10067) afectando el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, al tiempo que efectuó una interpretación discrecional de lo establecido en la ley .

    Continuando con su argumentación dijo que lo resuelto va en contra del espíritu que tuvo el legislador a crear la ley minoríl con características netamente de índole tutelar. Asimismo sostuvo que lo decidido genera un perjuicio de imposible reparación como consecuencia de la incorporación del Agente Fiscal en forma súbita, repentina y tardía dado lo avanzado del proceso, creando al mismo tiempo un procedimiento que se aparta de las leyes vigentes, que deja al libre albedrío del Juez el establecimiento de los pasos procesales que se seguirán de aquí en más y que transgrede el derecho de defensa del menor que se ve privado de conocer previamente que funcionario va a dirigir la acción penal contra su persona.

    Luego, dijo que el proceso de menores vigente se rige por la ley 10067 que concibe un procedimiento con una estructura distinta al que rige el proceso penal de mayores, el que por otra parte sólo es de aplicación supletoria (refiriéndose al que estatuía la ley 3589 y sus modif.) según el art. 89 de la mencionada ley 10067 y las leyes 12956, 13064 y 13162 que de ningún modo promueven la incorporación del Agente Fiscal a este singular proceso de menores.

    Destacó -continuando- que la Cámara se convirtió en legislador avanzando sobre el Poder Legislativo, quien en uso de sus facultades dictó las leyes que actualmente rigen el proceso. Siendo que –agregó- no es tarea de la Alzada formular valoraciones sobre el acierto, mérito o eficacia de la ley vigente (la 10067) así como tampoco sobre la política adoptada por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones.

    También remarcó que la interpretación de las normas debe realizarse por parte de la judicatura con prudencia para no afectar la división de poderes, no siendo los jueces quienes deban opinar sobre el acierto de las leyes ni pulverizar su vigencia con la declaración de inconstitucionalidad, que en el caso concreto de los artículos 36, 37 y 38 de la ley 10067 acarrea el desconocimiento del contenido de leyes posteriores vinculadas con la cuestión y solo es posible resolver como se lo hizo mediante una interpretación forzada de la ley , lo que tampoco es apropiado.

    En el entendimiento de la recurrente los principios de acusación, defensa, prueba y sentencia cede ante lo excepcional que resulta el procedimiento de menores vigente. Luego, dijo que las leyes 13064 y 13162 expresamente establecen sin más que la ley aplicable es la prevista por la 10067 y la 12956 dispuso que el código adjetivo regulado por la ley 3589 y sus modificatorias se aplica supletoriamente mientras continúe la vigencia del decreto ley , y esa aplicación no autoriza la introducción del Agente Fiscal a este tipo de proceso.

    Por otra parte, la impugnante subrayó que la declaración de inconstitucionalidad es la última “ratio” dada la gravedad que ello conlleva, por lo que al encontrar la solución de la causa en la correcta interpretación de la ley no corresponde que se analice la constitucionalidad de la misma. En ese camino destacó que sólo se debe acudir a la inconstitucionalidad cuando no existe otro modo de salvaguardar otro derecho amparado por la Constitución y cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable; siendo que en el caso nada de ello ocurre pues, no hay irrazonabilidad manifiesta ni se vulneran principios, derechos o garantías sino que, por contrario, el derecho de defensa y el debido proceso no son conculcado con la aplicación del Decreto ley 10067 que fija un procedimiento de acuerdo a la estructura específica del fuero minoríl.

    Por último, la impugnante adujo la transgresión de los artículos 11 y 16 de las Cartas Magnas Provincial y Nacional respectivamente, en el entendimiento que la solución dada al presente sólo es propia de uno de los Tribunales del fuero de menores de ese departamento judicial, no dándose tampoco en la mayoría de los demás distritos de la provincia.

  2. Considero que esa Corte se encuentra imposibilitada de adentrarse en el análisis de los planteos traídos por la impugnante en razón de haber operado respecto del delito al que se refiere (encubrimiento -art. 277 inc. “c” CP- ocurrido el 12.01.2003) la extinción de la acción penal, la que así debe ser declarada.

    Como lo han sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y V.E. la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, al tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del...

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