Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2007, expediente P 96779

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., N., G., H., K., P., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo extraordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 96.779, ". , R.A. . Injurias".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II del Tribunal de Casación Penal casó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Correccional nº 5 de S.M. y, en consecuencia, condenó a R.A.C. a la pena de mil quinientos pesos de multa y costas, como autor responsable del delito de injurias.

El señor Defensor Oficial ante ese tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el cual fue concedido por esta Corte (fs. 143).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Debe anularse de oficio la sentencia recurrida y como consecuencia de ello declararse oficiosamente la prescripción de la acción penal en la presente causa?

Caso negativo:

2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. El 23 de abril de 2004, la titular del Juzgado Correccional nº 5 de S.M. absolvió a R.A.C. en orden al delito de injurias por el que había sido querellado (fs. 153/169 del principal).

    1. Frente al recurso de casación deducido por el apoderado de la parte querellante (fs. 29/49 de la presente incidencia), por presidencia del Tribunal de Casación y previo sorteo se estableció que debía intervenir la Sala II "integrada por los doctores JORGE HUGO CELESIA, F.L.M.M. y EDUARDO CARLOS HORTEL" (fs. 58).

      La parte querellada fue notificada de ello por la instancia originaria (cf. disposición de la presidencia del tribunal intermedio v. fs. 58, penúltimo párrafo) v. fs. 61/64.

    2. Luego, sin solución de continuidad en lo que resulta relevante, el día 18 de agosto de 2005, "los Señores jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores F.L.M.M., J.H.C. y C.A.M." (fs. 69), procedieron, sin más, a dictar la sentencia ahora recurrida ante esta instancia extraordinaria (fs. 69/88).

    3. Ante la coyuntura del cambio operado en la composición de la Sala (el juez C.A.M. remplazó al doctor E.C.H., se prescindió de toda notificación a la parte querellada hasta allí beneficiada con la absolución dictada en la instancia de grado por lo que no pudo quedar la causa en estado para definitiva ya que la parte apelada no consintió la integración del tribunal y, frente al acto jurisdiccional así perfeccionado, manifestó menoscabo en sus derechos en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo (v. cap. "B" del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley : fs. 134/139 vta., esp. ap. "2": fs. 138/139 vta.), de modo que no es posible colegir que el interesado haya aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto (doct. art. 206, 2da. parte, Cód. P.. Penal).

      En mi opinión, la disociación apuntada reviste entidad suficiente para descalificar la sentencia recurrida, por afectación del derecho de defensa en juicio, en tanto tiene como antecedente el único acto procesal dictado en la etapa intermedia del sub lite con entidad para bilateralizar la instancia recursiva (ref. a la notificación al querellado absuelto en primera instancia de la integración de la Sala desinsaculada para entender en el recurso de casación deducido por el querellante).

      La magnitud del vicio apuntado se enraíza en el marco excepcionalísimo que conforma la invalidez de oficio, prerrogativa que este Tribunal ha reservado para casos extremos (véase M., "La anulación de oficio de las sentencias", en "La casación. Un modelo intermedio eficiente", ed. P., 1993, p. 379 y sgtes.). Así, "el grave remedio procesal de la anulación de oficio en la instancia extraordinaria sólo corresponde cuando los vicios de las sentencias recurridas hayan obstado sustancialmente a la interposición del recurso de inaplicabilidad de ley o su debido conocimiento por la Corte, como así en excepcionales situaciones incompatibles con el debido proceso" (causas P. 33.920, sent. del 23VII1985; P. 35.514, sent. del 2IX1986; Ac. 29.011, sent. del 21IV1981). "Es un remedio extremo sólo utilizable cuando no hay otra solución idónea, en tanto trae aparejados toda una suerte de infortunios e inconvenientes" (P. 34.568, sent. del 25IX1990, voto del doctor R.V.. En el resumen de M., este instituto "sirve únicamente para casos en sí extremos y que no tienen otra salida prudente, menos onerosa o retardataria" (cit., p. 387).

      La causal que congloba situaciones de incompatibilidad con el debido proceso se patentiza en el caso y genera una contradicción sustancial que denota la necesidad de fulminar la validez del fallo impugnado.

    4. Corresponde entonces declarar de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 69/88 por tratarse de una situación excepcional de incompatibilidad con el debido proceso con menoscabo a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (arts. 1, 18, 28 y 33, C.; 15, C.. prov.; 202 inc. 3º y 203, C.P.P.).

  2. A esta altura observo que, como consecuencia de la anulación propiciada, debe examinarse la vigencia de la acción penal correspondiente al delito de injurias por el que R.A.C. venía condenado.

    1. La ley 25.990 (B.O., 11I2005) modificó las causales de interrupción del curso de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b" a "e", C.P.).

      El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., "Fallos", 287:76). Por lo demás, es un criterio consolidado que la prescripción puede (y debe) ser declarada, incluso, de oficio, en cualquier instancia del proceso y por cualquier tribunal, por tratarse de una cuestión de orden público que, como tal, opera de pleno derecho, por el sólo "transcurso del tiempo" (cfr. P. 61.271, sent. del 23VIII2000; P. 62.689, sent. del 3X2001; P. 83.147, sent. del 14IV2004, entre muchas otras).

    2. En el caso, aun tomando el emplazamiento a la defensa en los términos del art. 391 del Código P.esal Penal que surge del acta de fs. 61/62 del principal (v. esp. fs. 62), como el "auto de citación a juicio o acto procesal equivalente" previsto en el inc. "d" del art. 67 cit., cuando se trata de delitos de acción privada, lo cierto es que desde allí (10 de septiembre de 2003) hasta la fecha fulminada de validez la sentencia condenatoria del 18 de agosto de 2005, ha transcurrido el término establecido en el art. 62 inc. 2° del Código Penal, en relación con el delito tipificado en el art. 110 del mismo cuerpo legal.

    3. Tampoco ha operado la otra causal de interrupción prevista en el art. 67, cuarto párrafo, actual inc. "a" del Código Penal, según surge de los informes agregados a fs. 150/152.

    4. Por ello, habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos legales del instituto de la prescripción de la acción penal, corresponde declarar su extinción respecto del procesado R.A.C. en orden al delito de injuria por el que venía procesado (arts. 59 inc. 3º y 62 inc. 2º, en función del art. 110, todos del C.P.).

      En consecuencia, voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      1. al voto del doctor de L.. Si bien en mi criterio, a partir de la presentación de la querella (26 de febrero de 2003) transcurrió el plazo legal de prescripción sin que se produjera ninguno de los supuestos de interrupción contemplados en el art. 67, párrafo 4° del Código Penal (vigente con anterioridad a la ley 25.990) en relación con el delito de injurias (cf. mi voto en P. 77.016, sent. del 23IV2003; P. 86.046, sent. del 18IV2007; e./o), de todos modos concuerdo con el colega en que, aún tomando desde el acto mencionado en el punto 2 de su voto, ha transcurrido igualmente el plazo establecido por los arts. 62 inc. 2° y 67 del Código Penal (según ley 25.990) relativo a ese delito.

      Voto, entonces, por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

      Disiento con el voto del doctor de L..

    5. El distinguido colega sostiene que "... ante el cambio operado en la composición de la Sala (el J.C.A.M. remplazó al doctor E.C.H., se prescindió de toda notificación a la parte querellada..." que "no consintió la integración del tribunal" y agrega que "manifestó menoscabo en sus derechos en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo". Concluye luego que "(l(a magnitud del vicio apuntado se enraíza en el marco excepcionalísimo que conforma la invalidez de oficio, ... reservad(a( para casos extremos".

    6. Contrariamente a lo sostenido, entiendo que la parte querellada fue notificada (a fs. 63) de dos circunstancias: la radicación de la causa en la Sala II del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires por un lado, y de su correspondiente integración por el otro.

      En consecuencia y en virtud de lo expuesto, el análisis deberá ser abordado desde dos planos, el referido al órgano llamado a intervenir y su natural composición y el relativo a los magistrados. En relación al primero, se constata que luego de su radicación se concreta la renuncia del doctor E.C.H. decreto del Poder Ejecutivo numero 3286 del día 22 de diciembre del año 2004 (B.O., 19-I-2005) en tanto que mediante decreto 1312 del 23-VI-2005 (B.O., 06-VII-2005), la Sala II se integra nuevamente con la designación del doctor C.A.M..

    7. La circunstancia que haya cambiado la composición de la Sala, por motivos y mecanismos previstos en la ley , no altera el conocimiento que la parte tenía de cuál era el órgano interviniente a los efectos de dictar sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR