Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente P 90257

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de setiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.257, (y sus acumuladas: P. 90.252, P. 90.270 y P. 90.283) "R. , G. y otros. Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en lo que importa conoció en la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Dolores que había condenado a la pena de prisión perpetua a: 1) H.A.B. y a S.G.G. , como coautores del delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple, por dolo eventual, en calidad de copartícipes primarios; 2) J.L.A. como copartícipe primario en el delito de sustracción de persona agravada en el caso por la muerte de la víctima en concurso ideal con homicidio simple por dolo eventual; 3) G.R. por el delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima en calidad de instigador en concurso ideal con homicidio simple por dolo eventual; 4) a la pena de reclusión perpetua, a A.R.L. y a S.R.C. , endilgándoles participación primaria en el delito de sustracción de persona agravada por la muerte de la víctima, en concurso ideal con homicidio simple cometido mediante dolo eventual. En ese derrotero y en cuanto es de interés la mencionada Sala I: I) casó parcialmente el mentado fallo modificando in melius la calificación legal otorgada al hecho de autos subsumiéndolo en el art. 142 inc. 1º del Código Penal en concurso real con el art. 79 del mismo cuerpo legal; II) extendió la calificación atinente a la figura del art. 142 inc. 1º del Código Penal, en cuanto pudiera ejercer influencia beneficiante en la situación futura al coprocesado G.D.P. en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal; III) modificó la inserción participativa del coencartado G.R. , por la de partícipe primario; IV) fijó la pena a imponer a G.R. en veintisiete (27) años de prisión, accesorias legales y costas; V) determinó las penas a imponer a los demás imputados en los siguientes montos: a. S.R.C. veinticinco (25) años; b.A.N.L. , veinticuatro (24) años; c.H.A.B. , veinte (20) años; d.S.G.G. , veinte (20) años; y e.J.L.A. , dieciocho (18) años; todos de la especie de pena de prisión.

El señor defensor particular del procesado G.R. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley ; la señora defensora particular de los procesados A.R.L. y S.R.C. , de un lado, y el señor defensor particular del procesado G.D.P. , de otro, dedujeron en forma conjunta recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley ; los señores defensores particulares de los procesados H. A.B. , J.L.A. y S.G.G. impetraron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ; y el señor F. y los señores fiscales adjuntos ante el Tribunal de Casación Penal articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Todos los remedios impugnativos fueron concedidos por esta Corte (fs. 176, causa nº 90.270; fs. 81, causa nº 90.283; fs. 24, causa nº 90.252 y fs. 1205, causa nº 90.257; respectivamente.).

Oído el señor S. General (fs. 1311/1345 vta.; causa nº 90.257), dictada la providencia de autos (fs. 1360, causa citada) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor del procesado G.R. ?

    En caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a su favor?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a favor de A.R.L. y S.R.C. ?

    En caso negativo:

  4. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también presentado a favor de ellos?

  5. ¿Corresponde atribuir alguna limitación a la concesión de los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad deducidos a favor del procesado G.D.P. ?

    En su caso:

  6. ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos a su favor?

  7. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley impetrado a favor de los procesados H.A.B. , J.L.A. y S.G.G. ?

  8. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por el señor F. y los señores fiscales adjuntos ante el Tribunal de Casación Penal?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    A. Como consideración preliminar y teniendo en cuenta lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 1312/1312 vta., causa nº 90.257) advierto que si bien es cierto que se han interpuesto conjuntamente los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley , es posible discernir parlamentos relacionables con cada uno de las vías recursivas.

    B. Con relación al primero de ellos, se infieren críticas contra la eventual omisión de tratamiento de planteos relativos a la imparcialidad de los magistrados integrantes del tribunal de mérito (v. fs. 44 vta., párrafo 4º/ 45, punto 4, causa nº 90.270).

    En lo particular, el recurrente aduce que "el único punto a determinar que no tocó el (T(ribunal de (C(asación es el de si la intervención de esos jueces (D., B., Yaltone) violó o no la garantía de imparcialidad (…(, es decir, si los jueces del caso habían dictado, durante el procedimiento de instrucción actos que (…(, los invalidaran como jueces del tribunal de juicio posterior. Sobre esto el (T(ribunal de (C(asación se hace el distraído" (fs. 47/47 vta., causa cit.).

    El planteo es improcedente.

    1. En primer lugar y con relación a la tacha de imparcialidad de los juzgadores lato sensu, lo cierto es que como se desprende de manera continua del propio desarrollo discursivo que realiza el recurrente el Tribunal de Casación Penal abordó expresamente el debido tratamiento y resolución de la mentada cuestión (v. 4ta. cuestión planteada, fs. 1049 vta./1053 vta., causa nº 90.257) art. 168 de la Constitución provincial. Y claro está cualquier consideración acerca de la amplitud o el acierto con que lo hizo, es materia extraña al acotado ámbito de conocimiento del recurso de nulidad bajo estudio (cfr. P. 78.821, sent. del 2IV2003; P.67.955, sent. del 28V2003; e/o).

    2. En cuanto a la eventual preterición del planteo relativo a la violación o no de la garantía de imparcialidad "en el sentido en que se ha establecido" según doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (fs. 47 in fine/47 vta., causa nº 90.270), también, como la propia defensa lo admite, el a quo reconoció la existencia del dictado de actos jurisdiccionales en el procedimiento de instrucción de parte de los mismos jueces (premisa que sostiene el reclamo de la parte), pero en definitiva, según su criterio, ello no hizo ninguna mella a la garantía constitucional tendiente a asegurar la tercería de los juzgadores con relación a las partes y al objeto del proceso (fs. 1052 vta./1053, causa nº 90.257).

      C.I. El señor defensor particular denuncia también la violación a la garantía de determinación del hecho objeto de imputación (º 5, fs. 125, causa nº 90.270; esp. cap. III, fs. 132 vta./139).

      Manifiesta que la imputación practicada contra R. (exclusivamente) adoleció desde un principio de la indeterminación del hecho objeto de la acusación, defecto éste que justificaría su nulidad y con ello, la nulificación de la condena. Añade que esa cuestión "esencial, no está ni siquiera aludid(a( en la sentencia de casación" (fs. 127, in fine, causa cit.).

      El vicio se plasma a su juicio tanto por la falta de ubicación temporal y espacial del hecho, así como por la falta de descripción de la acción en forma clara, precisa, circunstanciada y específica en los términos del art. 335 del C.P.P.; o, del mismo modo, en la forma detallada exigida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8, párr. 2,b).

      Explica que desde las propias declaraciones indagatorias tomadas a G.R. (y en los posteriores cometidos requirentes de la parte acusadora), la atribución fáctica nunca fue individualizada sino mediante la alusión indeterminada a su calificación jurídica por instigación.

      1. El planteo merece ser acogido.

    3. Sobre el punto y en lo sustancial, el Tribunal de Casación se limitó a señalar que "la parte accionante explicó detalladamente la conducta atribuida a R. " (fs. 1057, causa nº 90.257). Las restantes consideraciones conexas pero autónomas no aportan motivación a tal afirmación (v. fs. 1057/1058, causa cit.).

      Dicha respuesta no abastece las exigencias del art. 168 de la Constitución provincial.

      No están explícitos los fundamentos que llevaron al órgano casatorio a decidir que en el sub lite se cumplimentó la condición relativa a la delineación circunstanciada del hecho objeto de imputación, y por no estarlos, se ha privado a la sentencia de su «completitud discursiva», despojándola de su carácter resolutorio e invalidándola como acto jurisdiccional válido (arts. 18, C.. nac. y 168, C.. prov.).

      Es necesario que la cuestión materia de agravio sea afrontada de modo tal que, tanto en lo formal como en lo material, implique "resolver" en el sentido jurídico del concepto. Por lo tanto, el contenido resolutorio no puede ceñirse a la mera fijación dogmática de un criterio determinado sino que además debe ser exteriorizado el consecuente desarrollo argumental que brinde sustento a la conclusión (cfr. C.S.J.N., Fallos, 301:194). De lo contrario, como sucede en autos, tal falencia equivale en rigor a la falta de tratamiento de la cuestión sometida por la parte (art. 168 ref.; cfr. doctr. "S.C.B.A.", causa P. 37.988, sent. del 10VII1990).

      La genérica afirmación del pronunciamiento (la acusación "explicó detalladamente la conducta")...

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