Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Febrero de 2007, expediente P 89803

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal declaró admisible y procedente el recurso homónimo que fuera deducido por la Defensa Oficial de M.G.M. contra el fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 2 del Departamento Judicial de M., consecuentemente casó parcialmente la sentencia recalificando el hecho como robo con armas en grado de tentativa y homicidio “criminis causae” también en grado de tentativa en concursos real y fijó la pena en trece años de prisión. A.. 42, 55, 80 inc. 7º y 166 inc. 2º del Código Penal. (v. fs. 68/80).

Frente a ese pronunciamiento el Sr. Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 109/113), fundado en la errónea aplicación de los artículos 42 y 166 inc. 2º del Código Penal, la consecuente inobservancia del art. 165 del mismo cuerpo normativo y la doctrina sentada en la causa 36212 “G. ”.

El impugnante, tras relatar los hechos que fijó el Tribunal Oral, sostuvo que la modificación realizada por la Casación en el encuadre legal de los mismos resulta violatoria de las normas y doctrina legal mencionada pues, ese cuadro fáctico se adecua a las exigencias del art. 165 del Código Penal ya que el procesado participó en la tentativa del desapoderamiento violento y con motivo u ocasión del mismo se produjo el homicidio de su compinche.

Agregó que la forma como resolvió la Casación (enrolándose en una postura a la que denomina restrictiva e invocando principios de causalidad y culpabilidad) hizo una distinción que la ley no marca. Adunó también que no resulta ser el de autos un caso de homicidio accidental e independiente de la culpabilidad del autor que, conforme la versari in re ilícita, infringe la manda del art. 19 de la Constitución Nacional.

El impugnante sostuvo que como mínimo el obrar del acusado lo fue con “culpa inconsciente” o “sin representación” en orden al homicidio resultante al emprender el accionar sustractor violento. Y, apoyado por la doctrina en las causas P. 49.213 del 14.12.1993, P. 49.837 del 01.08.1995, que es evidente que el homicidio resultante no exige una acción dolosa de matar para encuadrarla en los términos del art. 165 del código sustantivo, bastando que el sujeto activo del robo haya actuado con culpa inconsciente o sin representación.

He de sostener el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 13 inc. 8º y 14 de la ley 12061 y 487 C.P.P.) en cuanto debe modificarse, nuevamente, la calificación legal del hecho traído a esta instancia extraordinaria.

Sin desconocer que ese Superior Tribunal a partir de la causa “M. ” (P. 74.499, S. 17.03.2004) ha variado su postura respecto del tema, es criterio de esta Procuración General que el tipo plasmado en el artículo 165 del Código sustantivo no es un homicidio sino un robo calificado por la específica circunstancia resultante, una muerte, constituyendo todo un solo hecho captado por un tipo concreto del Código Penal respecto del cual el legislador ha querido sancionarlo con la aplicación de una pena más severa y la ley no marca ninguna excepción en relación a si ese reultado preciso debe ser consecuencia directa de un actuar doloso o culposo (conf. op. en causa P. 86.527 del 15.08.2003).

También se ha sostenido que debe ser entendido como accidentes derivados de una acción que voluntariamente debió prever ese resultado sin quererlo. En la figura del art. 165 del Código Penal, el homicidio es una circunstancia accidental, la muerte proviene del robo que se cometió (conf. op. en causa P. 68.102 del 23.12.1999). Entonces, es evidente que los procesados no podrían ignorar las probables consecuencias a que se exponían a sí o a su copartícipe en el supuesto de mediar resistencia o ser reprimidos, tanto como para que cesaran en el accionar antijurídico como para ser reducidos y puestos a disposición de la ley (conf. op. en causa P. 81.654, del 22.05.2002).

Por lo expuesto, reitero, mantengo el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, aconsejando a V.E. su favorable acogimiento casando la sentencia para fijar que la calificación legal de los hechos debe ser en los términos del art. 165 del Código Penal en grado de tentativa.

Así dictamino.

La Plata, 30 de mayo de 2005 - J.A. De OliveiraA C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de febrero de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.803, "M. , M.G. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en lo que importa casó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial de M. en orden a la calificación legal, condenando, en definitiva, a M.G.M. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de tentativa de robo con armas y tentativa de homicidio criminis causae, en concurso real.

El señor F.A. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General quien sostiene expresamente el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal, dictada la providencia de autos, presentada por el señor Defensor Oficial ante el Tribunal de Casación Penal la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. 1. El 16 de septiembre de 2003, la Sala I del Tribunal de Casación Penal condenó, en definitiva, a M.G.M. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de tentativa de robo con armas y tentativa de homicidio criminis causae, en concurso real.

    El Tribunal de Casación en lo que importa prescindió de la aplicación del art. 165 del Código Penal al considerar que "la locución ‘resultare un homicidio’, no autoriza a interpretar el art. 165 del C.P. en términos que signifiquen tanto como equipararlo a un delito calificado por el resultado, porque de ese modo se estaría consagrando una especie de responsabilidad objetiva que la ley no ha querido establecer dentro del marco de lo previsto. Su inteligencia, en definitiva [añadió], debe respetar dos principios fundamentales del derecho penal, ‘id est’ causalidad y culpabilidad..." (fs. 72 vta.).

    Concluyó, entonces, "que la muerte del compañero de aventuras no puede ser cargada en la cuenta de M. " (fs. 73).

    1. Contra esa decisión el señor F.A. ante dicho Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal (texto anterior a la ley 25.882) y, correlativamente, la inobservancia del art. 165 del mismo cuerpo legal y de la doctrina sentada por esta Corte en su anterior composición en P. 36.212, "G. ", sent. del 24II1987, entre otras. En razón de ello, solicitó la modificación de la calificación legal y la aplicación del art. 165 del Código Penal. El señor S. General dictaminó en el mismo sentido (fs. 125/126 vta.).

      El recurrente sostuvo que el "Tribunal de Casación, al enrolarse en una postura que podría denominarse restrictiva e invocando al respecto los principios de causalidad y culpabilidad, distingue donde la ley no lo hace" (fs. 111 vta.). A su criterio, "Resulta indudable la participación de M. en el robo y atento el accionar defensivo de la víctima que provocó el óbito de su compañero de ilícito resultante con motivo u ocasión de aquél, su responsabilidad se encamina al tipo penal del art. 165 de la ley fondal" (fs. 112 vta.).

    2. El señor Defensor Oficial presentó su memoria a fs. 129/133 vta., en donde planteó, de modo prioritario, que el representante de la vindicta pública carece de facultad recursiva extraordinaria, argumentando al amparo del art. 18 de la Constitución nacional, la garantía del derecho al recurso en igualdad de armas y la prohibición de la reformatio in pejus (v. esp. fs. 130, ap. "III"/132, párr. 2º).

      La naturaleza del planteo merece una respuesta prioritaria.

      Ciertamente, ante presentaciones análogas esta Corte ha dicho que los regímenes de procedencia de los recursos extraordinarios, determinados en el art. 479 y ss. del Código Procesal Penal, son por principio independientes y autónomos del resto de los recursos contemplados en dicho ordenamiento procesal, no quedando supeditados a las limitaciones establecidas para la admisibilidad de éstos (conf. Ac. 79.326, 6VI2001; Ac. 87.226, del 29IX2004).

      Por otra parte, se encuentran cumplidos los recaudos del art. 494 de dicho Código que establece como condición de admisibilidad para el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por el Ministerio Público Fiscal que se trata de una sentencia adversa a su posición y que éste haya solicitado una pena superior a seis años, requisitos cumplidos en el caso.

      No obstante lo expuesto, lo cierto es que de todos modos la defensa no logra demostrar que la pretensión fiscal de renovar la discusión relativa a la subsunción jurídica de los sucesos en examen en el remedio intentado (controversia que no impulsó ante la casación por haber obtenido un resultado favorable en la primera instancia) importe en el caso una afectación al principio de la reformatio in pejus mencionado (cf. voto del doctor S. en P. 90.918, res. del 8IX2006).

  2. La cuestión de fondo radica en determinar si la interpretación otorgada por el Tribunal de Casación a la figura del art. 165 del...

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