Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Mayo de 2007, expediente P 89603

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I del Tribunal de Casación Penal declaró admisible -por mayoría de opiniones- el hábeas corpus incoado por la defensa oficial de M.Z. y le concedió -por idéntico número de votos- el beneficio excarcelatorio, bajo caución juratoria, remitiendo copia de lo resuelto a la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de M. para que, de no existir impedimento legal alguno, fije las pautas de conducta que entienda corresponder y haga efectivo el mismo, sin costas. A.. 13 del Código Penal; 169 inc. 9, 450, 530 y 532 del Código Procesal Penal; 7 de la ley 24.390; y doctrina emanada a partir del Acuerdo Plenario N° 8.746 (v. fs. 18/24 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal ante la instancia casatoria (v. fs. 35/45).

El recurrente denuncia la errónea aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 y 16 de la Constitución Nacional.

El remedio debe prosperar en forma parcial.

En primer lugar, el impugnante afirma que el art. 417 del Código Procesal Penal establece que las resoluciones que denieguen la petición de hábeas corpus constituirán sentencia definitiva a los efectos de la interposición del recurso de casación. Alega que a través de los votos que hicieron mayoría al resolver la cuestión que se le planteó, el juzgador ha inobservado la doctrina sentada por las tres Salas del Tribunal de Casación en lo tocante a la no admisión del hábeas corpus de manera originaria, pues en el caso no se estaba frente a un supuesto de gravedad institucional que permitiera eludir la misma.

Aduce que se desnaturalizó la forma de acceso ante esa instancia y se privó al procesado de la posibilidad de revisión que fija la normativa antes citada.

La impugnación no puede ser acogida favorablemente, pues la denunciada violación de la doctrina emanada del Tribunal de Casación no resulta ser uno de los motivos de acceso a esta instancia extraordinaria (conf. art. 494 del Código Procesal Penal).

En segundo término, el recurrente ataca la decisión del sentenciante en cuanto afirma que por inobservancia de la doctrina plenaria sentada en la causa N° 8.746 y su acorallada N° 8.814, el imputado se encuentra en condiciones de acceder a la libertad. Sostiene que la aplicación del acuerdo citado no se encuentra firme, razón por la cual no se podía instar un reclamo con basamento en dicha resolución.

El agravio no debe prosperar. Ello así, toda vez que el impugnante no efectúa cita legal alguna en apoyo de su postura, lo que denota la insuficiencia del reclamo (conf. art. 495 del ritual).

En tercer lugar, cuestiona la aplicación al caso de la postura que hiciera mayoría en el acuerdo plenario antes citado, que establece que el cómputo doble de los días en prisión preventiva comenzará a partir de los dos años y finalizará al adquirir firmeza la sentencia.

En síntesis, aduce que la interpretación razonable del art. 7 de la ley 24.390 es aquella que permite el cómputo favorable al procesado una vez cumplidos los dos años en detención provisoria y hasta el momento del dictado del veredicto de culpabilidad por el juez o tribunal de juicio.

Afirma que el objetivo de la legislación citada consisitió en ponerle un término a la situación de indefinición en la que se encontraban los procesados en detención preventiva sin haber llegado a la etapa central del proceso, el juicio propiamente dicho. Expresa que si la sentencia definitiva a dictarse en dicho momento procesal resulta condenatoria, debilita notoriamente la presunción de inocencia, independientemente de que adquiera o no firmeza.

Sostiene que debe quedar excluido del cómputo doble el tiempo transcurrido desde el veredicto hasta la resolución del último de los recursos extraordinarios, agregando además que los órganos jurisdiccionales superiores del Poder Judicial no tienen establecidos plazos para resolver los recursos pertinentes.

Alega que de mantenerse la postura explicitada en el plenario antes aludido se violaría en muchos casos el principio de igualdad ante la ley reglado en el art. 16 de la Constitución Nacional.

Como solución alternativa, propicia que el cómputo privilegiado se extienda luego de los dos años en prisión preventiva y hasta el dictado de la segunda sentencia...

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