Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Marzo de 2005, expediente P 89415

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó a J.E.V. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable del delito de robo agravado por el uso de armas. Art. 166 inc. 2º del Código Penal. (v. fs. 350/356).

El Sr. Defensor Oficial encargado de la asistencia técnica del acusado V. interpuso contra ese fallo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 367/369), fundados en la transgresión de los artículos 226 segunda parte y 255 del Código de Procedimientos Penal -según ley 3589 y sus modif.- y 168 primer párrafo en función del 161 apartado tercero inciso “b” de la Constitución de la Provincia, respectivamente.

Con relación a la primera de las quejas el recurrente reedita los planteos efectuados ante el “a-quo” en punto a la declaración de nulidad de la notificación de fs. 18 y, consecuentemente el peritaje balístico de fs. 53/vta.. Para ello, sostiene que el informe técnico de fs. 308/309 concluye en forma inequívoca que la firma atribuida a su asistido no le pertenece y el agregado a fs. 315/317 es inidóneo para rebatir el primigenio en razón de haber sido ordenado de oficio por el Magistrado interviniente violentando la imparcialidad y que sus conclusiones no resultan determinantes para desmentir las señaladas en el primero. Agrega que al sostenerse -en la decisión cuestionada- que la pericia caligráfica no es determinante se infringe la normativa denunciada.

Por último, señala que lo destacado por el “a-quo” en punto a que la nulidad de un peritaje por falta o defecto en la notificación es de carácter relativo y que por ello el nulidicente debe demostrar el interés en el cumplimiento de la norma inobservada y el perjuicio causado, no resulta aplicable al caso en razón de que no se trata de ausencia o deficiencia en la notificación sino que se está ante la comisión de un delito -falsear la firma del interesado-. Siendo que por tal motivo el peritaje realizado no puede ser opuesto al imputado al haberse visto privado de controlar su realización, amén de la falta de credibilidad derivada de la irregular notificación.

Respecto del recurso extraordinario de nulidad dirige sus cuestionamientos hacía la falta de tratamiento por parte de los sentenciantes de las circunstancias que al expresar agravios (fs. 336/341) solicitó sean tenidas como pautas diminuentes de la sanción punitiva, a la sazón la disminución en la capacidad de su asistido para motivarse en las normas que rigen la convivencia social y la existencia de un grupo familiar continente y buen concepto familiar. A su entender, de tal forma se infringió el art. 168 primer párrafo de la Constitución de la Provincia en cuanto impone el deber de resolver todas las cuestiones que le fueran sometidas por las partes.

Destaco que para un mejor tratamiento he de alterar el tratamiento de los recursos planteados. En tal sentido adelanto que el de nulidad debe tener acogida favorable, en tanto el de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado.

Le asiste razón al recurrente por cuanto se advierte que la Alzada al momento de tratar los agravios vinculados con el monto de la pena -ver punto “C”, fs. 354 vta./355-, con relación a la cuestión motivo de análisis, se limitó a sostener que se tenían en consideración atenuantes -v. fs. 341-, sin brindar explicación alguna de cuáles eran las mismas (las consideradas en el fallo de Primera Instancia o bien las planteadas por la defensa), impidiendo de tal manera un completo y acabado conocimiento por parte de la defensa del resultado obtenido frente a sus pretensiones...

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