Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Julio de 2006, expediente P 89076

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Nicolás absolvió libremente a N.R.N. , E.A.S. y a E.A.I. respecto de los delitos de peculado por equiparación; y a G.H.A. respecto de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento, en concurso ideal y falso testimonio, en concurso real. Artículos 54, 55, 77, 249, 261, 263, 275 párrafo 1º, 277 inciso 1º del Código Penal (v. fs. 2739/2744).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de nulidad el F. General departamental (v. fs. 2757/2761).

Denuncia la violación de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia.

Considera que el pronunciamiento de la Cámara no ha tenido en cuenta los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia y se ha apartado de las circunstancias del caso, al tratar las cuestiones esenciales, arribando así a conclusiones carentes de fundamentación legal.

En lo que respecta a la absolución de los procesadosN. , S. eI. , el recurrente señala que en el fallo no se ha resuelto la totalidad de los extremos señalados al expresar agravios, y que no se ha indicado la prueba utilizada para sostener que la materialidad ilícita no se encuentre acreditada. Agrega que el juzgador se aparta de las constancias obrantes en la causa y parcializa la piezas que el Ministerio Público Fiscal invocara para acreditar el cuerpo del delito.

Por otra parte, en lo que atañe a la absolución del procesadoA. , el apelante alega que el juzgador realiza una interpretación de los hechos que nada tiene que ver con lo sucedido, inobservando normas de carácter constitucional, y omite el tratamiento de cuestiones esenciales tales como la materialidad ilícita, autoría y responsabilidad. Agrega que el fallo efectúa además citas sin referencia a su naturaleza probatoria y omitiendo todo apoyo legal.

El recurso no puede prosperar.

El recurrente evidencia en sus planteos, un criterio diferente al del juzgador en lo que concierne a la valoración de los elementos probatorios agregados al legajo. En ese sentido, cabe recordar que la vía de impugnación intentada, el recurso extraordinario de nulidad, sólo permitiría la revisión del fallo en caso de autos, si se encuentran omitidas cuestiones esenciales, o cuando se carezca de fundamentación legal, situaciones que no se advierten en la especie.

Por lo tanto, resultan improcedentes a fin de sostener el recurso las afirmaciones vinculadas a una errónea o parcializada valoración de la prueba producida, y a una interpretación de los hechos diferente a la efectuada por el acusador. Tampoco puede prosperar la crítica parcial sobre algunos de los fundamentos invocados para decretar la absolución de los procesados.

En la cuestión referida a la absolución de los procesadosN. , S. eI. , el juzgador abordó el tratamiento de las cuestiones relativas a la materialidad ilícita y autoría de los procesados. En primer caso manifestó que a todo evento la sustracción del dinero debió haberse encuadrado en el apoderamiento ilegítimo tipificado en el artículo 163 inciso 2º del Código Penal, y que no era factible asignar al dinero la naturaleza de caudales públicos y pensar en la existencia de lesión patrimonial a la administración pública, como sostuviera el acusador (v. fs. 2740 último párrafo/2741).

Sentado ello, manifestó que las pruebas documentales e indiciarias invocadas a fin de acreditar la autoría de los acusados se mostraban equívocas y no cumplían por ello con las exigencias de los artículos 256, 258 y 259 del Código de forma, y se expidió así en favor de la absolución de los nombrados por el beneficio de la duda (artículo 431 del Código de Procedimiento Penal según ley 3.589 y sus modif.; v. fs. 2742).

Lo expuesto demuestra que el juzgador ha abordado el tratamiento de las cuestines que le fueron planteadas, respaldando su decisión en el texto expreso de la ley . Ante ello, la denuncia de quebranto de los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia se muestra improcedente y corresponde sea desestimada.

En segundo lugar, con relación al procesadoA. , el sentenciante luego de analizar las manifestaciones obrantes en la declaración indagatoria, y haciendo mérito de los testimonios deM. , R. y R.D. , sostuvo que no resulta justo imputar al acusado accionar ilícito por el que se lo acusa. Decretó así su absolución invocando además la duda que contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3.589 y sus modif) y fundando su decisión en los artículos 227 y 269 del ritual.

En atención a ello advierto que se encuentran cumplidos los requisitos constitucionales antes mencionados, no configurándose omisión de tratamiento de cuestión esencial alguna, ni la ausencia de fundamentación legal.

Por todo lo expuesto, aconsejo el rechazo del recurso extraordinario de nulidad intentado.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 19 de abril de 2004 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., G., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 89.076, "A. , G.H. y otros. Incumplimiento de los deberes de funcionario público, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás absolvió libremente a N.R.N. , E.A.S. y E.A.I. en el delito de peculado por equiparación y a G.H.A. en los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento en concurso ideal y falso testimonio en concurso real.

El señor F. General interpuso recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad. A fs. 2775 esta Corte declaró mal concedido el primero.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con encubrimiento?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por el señor F. General?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de San Nicolás decidió revocar el falló dictado respecto de G.H.A. , quien al momento del hecho era C.I. de la Policía Federal, que lo condenó a la pena de mil pesos de multa, un año de inhabilitación especial para ejercer cargos públicos y dos años de prisión en suspenso, por ser autor responsable de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento, ambos en concurso ideal y falso testimonio, en concurso real (arts. 54, 55, 249, 277 inc. 1º y 275, párr. del C.P.) y lo absolvió libremente.

  2. El señor F. General interpuso recurso extraordinario de nulidad (fs. 2757/2761).

  3. Con carácter previo al tratamiento del recurso referido, esta Corte debe analizar si se encuentran o no vigentes las acciones penales correspondientes a los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público en concurso ideal con encubrimiento, por los que fuera condenado en primera instancia G.H.A. .

    1. Cabe mencionar, en principio, que conforme ya lo expresara al emitir mi sufragio en la causa P. 79.797 (sent. del 28V2003) a cuyos fundamentos me remito, para el cálculo de los plazos de prescripción en el caso de concurso material (art. 67 del C.P., texto anterior a la ley 25.990) debía acudirse a la tesis denominada del paralelismo, así lo estableció la doctrina de este Tribunal; interpretación jurisprudencial que por otra parte fue luego receptada expresamente por la ley 25.990.

      Pero no sólo prescriben de manera independiente las acciones cuando se trata de un concurso material pues la solución es la misma cuando de concurso ideal se trata. Sobre el punto doy aquí por reproducidas las consideraciones expuestas en P. 60.932 (sent. del 30V2005).

    2. En segundo lugar, debo destacar que la figura penal del art. 249 del Código Penal tiene prevista penas conjuntas de multa e inhabilitación temporal.

      Como consecuencia de ello, para el referido delito, corresponde aplicar el art. 62 inc. 5º del Código Penal que establece que las acciones emergentes de los delitos reprimidos con pena de multa prescriben a los dos años. En estos casos a diferencia del inc. 2º del mismo artículo el término de prescripción no depende de las escalas penales sino únicamente de la especie de pena.

  4. Sentado lo anterior, adelanto que respecto de los delitos de incumplimiento de los deberes de funcionario público y encubrimiento en concurso ideal, ha transcurrido el plazo legal de prescripción.

    1. La ley 25.990 (B.O., 11I2005), modificó el art. 67 del Código Penal en diversos aspectos y al regular sobre la secuela del juicio lo hizo con mayor benignidad, si se lo compara con la interpretación que sobre este tema constituyó la doctrina legal de esta Corte.

      Sin embargo, tal ley se integró al cuerpo del art. 67 cuyo párrafo segundo que establece la suspensión de la prescripción para delitos cometidos en el ejercicio de la función pública está dado por la ley 25.188 (B.O., 1XI1999).

      Por lo tanto, a partir de la ley 25.990, el art. 67 está integrado en lo que para este caso es relevante considerar con un párrafo segundo según la ley 25.188 y los párrafos cuarto y quinto conforme la 25.990. La ley 25.188 alude genéricamente a "delitos cometidos en el ejercicio de la función pública", como aquellos que impiden que corra la prescripción y tal formulación incluye a los delitos que aquí se analizan (incumplimiento de los deberes de funcionario público y...

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