Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Septiembre de 2005, expediente P 88238

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de setiembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 88.238, "A. , M.J. ;L. , W.M. . Tentativa de robo calificado, privación ilegal de la libertad, tenencia de arma de guerra y resistencia a la autoridad".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó a M.J.A. a la pena de diez años y seis meses de prisión y a W.M.L. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas para ambos, por resultar coautores penalmente responsables de los delitos de robo calificado por el uso de armas, privación ilegal de la libertad agravada por amenazas, tenencia ilegal de arma de guerra, y resistencia a la autoridad en concurso ideal con disparo de arma de fuego criminis causa, todos en concurso material. Asimismo, condenó a L. a la pena única de trece años, once meses y cuatro días, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente; comprensiva de la impuesta en autos, y de la pena establecida por el Tribunal Oral nº 16 de la Capital Federal, en orden al delito de robo calificado por el uso de armas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

PREVIA: ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal respecto del delito de resistencia a la autoridad?

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la cuestión previa planteada, el señor J. doctorH. dijo:

R. afirmativamente al interrogante formulado pues la acción emergente del delito de resistencia a la autoridad ha prescripto a pesar de que existe un concurso ideal del mismo con el de disparo de arma de fuego criminis causa.

  1. Sostuve hasta el momento, al interpretar el art. 67 del Código Penal antes de su reforma por la ley 25.990, que la llamada "tesis del paralelismo" que resolvía el problema de la prescripción de la acción cuando media un concurso real de delitos no era aplicable al concurso ideal.

    Tuve en cuenta entonces que tratándose en éste último de un hecho único, también era único el término de prescripción. Tal criterio es compartido por parte importante de la doctrina nacional (P. 85.149, sent. del 29-IX-2004, entre otras).

    Ahora bien, el dictado de la ley 25.990 impone considerar nuevamente el punto y para ello abordaré dos tipos de argumentos, los primeros referidos al contenido del nuevo texto legal y el segundo al régimen de las acciones penales.

    1.1. El texto del párrafo quinto del art. 67 del Código Penal ha quedado redactado después de tal reforma del siguiente modo: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno se sus partícipes..." (la cursiva me corresponde).

    A diferencia de la redacción anterior, ahora se prevé expresamente la prescripción paralela cuando hay pluralidad de delitos, lo cual ocurre claramente si se trata de concurso real.

    Pero ¿también debe prescribir la acción "separadamente para cada delito" cuando existe un hecho único con plurales encuadres legales (art. 54 del C.P.)?

    ¿La expresión legal "cada delito" alude a cada hecho o se refiere a cada figura delictiva, aunque el hecho sea único?

    Si para responder ésta última pregunta y en consecuencia la primera se busca el significado de la palabra "delito" a lo largo de todo el art. 67 del Código Penal se advierte que ese término aparece allí seis veces y, según pienso, empleado ambiguamente.

    En algunos párrafos es claro, en mi opinión, que se refiere a "figura delictiva" y no al hecho. Así, por ejemplo, en el tercero en cuanto reza: "El curso de la prescripción correspondiente a los delitos previstos en los arts. 226 y 227 bis, se suspenderá ...".

    Pero el mismo art. 67, en otro párrafo cuatro letra a) alude a "La comisión de otro delito" refiriéndose a la comisión de un hecho típico.

    Por otra parte, la posibilidad de que existan "delitos" en plural aún cuando el hecho sea único surge también de la denominación del Libro I, Título IX, del Código Penal, llamado "Concurso de delitos", que incluye la regla sobre concurso ideal (art. 54) en el cual, con unidad de hecho, hay pluralidad de infracciones.

    Concluyo entonces en que, dado que la palabra "delito" no es utilizada en sentido unívoco en el art. 67 del Código Penal (ni aún en otras partes del Código Penal), no cabe afirmar que cuando el párrafo quinto se refiere a "cada delito" deba leerse indefectiblemente como "cada hecho".

    Por el contrario, y según se argumentará en lo que sigue, la prescripción independiente es posible en rigor, imperativa cuando un único evento encuadra en más de un tipo penal.

    1.2. Si se considera el régimen legal de fondo y procesal de las acciones penales hay que concluir que el paralelismo debe regir todos los concursos.

    Un único hecho puede dar origen a más de una acción penal. Así, pueden pensarse casos en los cuales una conducta encuadre en un delito de acción pública y también en un delito de acción privada (falsa denuncia y calumnia, arts. 109 y 245 del C.P.), por tomar un ejemplo que permite evidenciar la cuestión (No me referiré aquí a la disputa acerca de si es viable el encuadre en ambos delitos o si por el contrario, la figura del art. 109 "absorbe" la del 245 cuando existe una imputación dirigida contra una persona determinada).

    En este supuesto es claro que a pesar de tratarse de un hecho único, surgen varias acciones penales, con distinto régimen legal, pues una de ellas debe promoverse de oficio, mientras la otra está sujeta a la instancia privada; las causas de extinción son diversas (arts. 71, 73, 75, 59 inc. 4 del C.P.) y además, tienen previsto distinto procedimiento en los Códigos respectivos (art. 423 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modific. y arts. 381 a 394 del C.P.P. -según ley 11.922 y sus modific.).

    ¿Puede afirmarse en casos como el que se ha tomado de ejemplo que un hecho genera una única acción? Considero que no, y en la medida en que existe pluralidad de acciones, cada una prescribe en forma separada "paralelamente", se trate de un concurso real o ideal de delitos.

    Creo que nadie afirmaría, en una hipótesis como la que acabo de plantear, que puedan confundirse los regímenes de promoción de tales acciones ni el de extinción ni sus correspondientes procedimientos y si, por lo tanto, se admite que obedecen a reglas distintas, entonces debe reconocerse que se trata precisamente de una pluralidad de acciones y en consecuencia, la prescripción debe ser independiente.

    La imposibilidad de acumulación de causas que tramitan por delitos de acción privada y delitos de acción pública en el proceso penal establecido por la ley 11.922 (y sus modificatorias, art. 382) constituye, a mi juicio, una clara demostración de que las acciones son varias aunque el hecho sea único y dan base a procesos separados, con sus propias "secuelas del juicio", de manera que la suerte de la prescripción en cada caso, no se confunde.

    Así considerado, resulta incongruente sostener el paralelismo para el concurso material prescindiendo por lo tanto de las normas que rigen la acumulación de penas, como lo he fundado en P. 79.797, sent. del 28-V-2003 y en cambio acudir al art. 54 del Código Penal cuando se trata de un concurso ideal. En efecto, si se acepta que el régimen de los arts. 55 y 56 del Código Penal regula la...

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