Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2007, expediente P 87915

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro que confirmó el cómputo de la pena impuesta a D. O. A. (v. fs.399/399 vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal General Departamental (v. fs.402/405).

Denuncia la violación de los arts.5, 75 inc.22, 122 y 126 de la Constitución Nacional y la errónea aplicación de los arts.7 y 8 de la ley 24.390.

El representante del Ministerio Público Fiscal se disconforma con la aplicación al presente caso de los arts.7 y 8 de la ley 24.390. Solicita se case la sentencia impugnada y se revoque el cómputo de pena efectuado por la Alzada.

Sin perjuicio de los fundamentos expuestos por el recurrente, advierto que la ley 25.430 -vigente desde el 10 de junio de 2001- derogó el cómputo privilegiado de los arts.7 y 8 de la ley 24.390.

Conforme a la Instrucción 01/02 de esta Procuración General fechada el 15 de junio de 2001, y pudiendo corresponder a A. un nuevo cómputo de pena en virtud de la ley 25.430, aconsejo a V.E que case la sentencia en crisis y devuelva los a autos a la instancia de origen a sus efectos. Art.365 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.).

Asi lo dictamino.

La P., 5 de septiembre de 2003 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 87.915, "A. , D.O. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro resolvió confirmar lo decidido por el señor juez de primer grado en cuanto aprobó el cómputo de pena practicado al condenado D.O.A. con aplicación de las previsiones de la ley nacional 24.390.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 13 de noviembre de 2002 la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmó el auto apelado de fs. 380 que aprobó el cómputo de pena practicado a fs. 379 respecto de D.O.A. , por aplicación de la ley 24.390 de acuerdo a lo establecido por el Acuerdo Plenario de la Cámara departamental del 7-III-2002 (fs. 379).

  2. Contra esa resolución, el 20 de noviembre de 2002 el señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs. 402/405 en el que denunció la violación de los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución nacional "... en cuanto adjudica a los arts. 7 y 8 del cuerpo legal de marras (24.390) una jerarquía de legislación de derecho común aplicable a todo el ámbito nacional..." (fs. 402 vta.).

    En el desarrollo de su impugnación el recurrente presentó los siguientes argumentos:

    i) que la Cámara había adjudicado carácter de ley común a los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 "... sin atender a los reenvíos que sendas normas realizan a las disposiciones de carácter procesal [...] parcelando indebidamente la parte de la ley que aparecería más beneficiosa para el procesado..." (fs. 402 vta.).

    ii) que la interpretación de la Cámara consagra una desigualdad de trato, pues de ella se seguiría que el cómputo doble opera desde el segundo año de encierro sin condena firme en la Provincia, pero que este inicio podría prorrogarse en la jurisdicción nacional, en atención al régimen de los arts. 1 a 4 de la ley 24.390 (fs. 402 vta./403).

    iii) que esta desigualdad también perjudica a los representantes del Ministerio Público Fiscal que, según se desempeñen en una u otra jurisdicción podrían oponer objeciones diversas (fs. 403).

    iv) que esta última circunstancia también lesionaba la defensa en juicio (fs. 403).

    v) que aun de interpretarse que las cuestiones procesales contenidas en la ley 24.390 no se aplican en la Provincia, pero que sí son de aplicación las reglas del art. 24 del Código Penal, subsiste la cuestión del trato desigualitario ya apuntado (fs. 403 vta.).

    vi) que la mención del art. 9º según la cual toda la ley 24.390 reglamenta el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impide considerar separadamente su contenido (fs. 403 vta.).

    vii) que la modificación del art. 24 citado, de acuerdo con el art. 8º de la ley 24.390, debe aplicarse "a los casos comprendidos en esta ley ", y que éstos son, a juicio del recurrente, "... aquellos procesos donde no deban descontarse ‘las demoras causadas por [...] articulaciones [dilatorias] (art. 4º, segundo párrafo en función del art. 3º, primer párrafo ley 24.390" (fs. 403 vta.).

    viii) que resulta "... repelente al valor justicia la circunstancia de que las demoras causadas por las articulaciones manifiestamente improcedentes no se computen temporalmente a los fines de la excarcelación y s[í] en cambio para los efectos de la prisión preventiva, otorgando así a aquellas demoras interruptivas [...] una suerte de premio mediante el cual a partir de los dos años de la detención sin condena, cada día que transcurra valdrá dos..." (fs. 403 vta.). En el mismo sentido, agregó que "... se estaría alentando en el art. 7º lo que se pretende impedir en el 4º, pues superados los dos años de prisión preventiva, si bien la existencia de ‘articulaciones dilatorias[’] impediría la soltura, no obstaculizaría a que la pena a imponer comience a mitigarse..." (íd.).

    ix) que "[c]onciliar [...] la ley del modo en que lo hace la alzada irrogaría crear una nueva ley sin las facultades correspondientes, como también violar el principio de igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio" (fs. 403 vta.).

    x) que tampoco podrían aplicarse en la provincia los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 con toda la regulación procesal prevista en los arts. 1 a 6 de la ley citada, pues se conculcarían potestades provinciales no delegadas a la Nación (fs. 403 vta./404).

    xi) que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informe del caso 10.037 "F. " del 23 de abril de 1989 conducían a sostener la irrazonabilidad de sujetar a un término exacto de días meses o años la extensión del plazo razonable de duración del proceso o de la prisión preventiva.

    xii) que dichas opiniones "... están limitando la facultad del Congreso de asumir el dictado de leyes que directamente aquejan el espíritu de una garantía de rango constitucional (art. 28 C.N.)", refiriéndose con ello a la imposibilidad de determinar legalmente la extensión razonable del proceso y de la prisión preventiva (fs. 404 vta.).

    xiii) que la garantía del "plazo razonable" del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una norma operativa, lo que, a juicio del señor F., impediría su reglamentación. A su entender, "[e]l Congreso [...] ha pretendido atrapar un concepto implazable [sic], entrometiéndose inclusive en funciones netamente judiciales como lo son la creación individual de normas para resolver la casuística llevada a sus estrados" (fs. 404 vta.).

  3. El señor S. General aconsejó que se case la sentencia en crisis y se devuelva a la instancia de origen por poder corresponder a A. un nuevo cómputo de pena en virtud de la ley 25.430 vigente desde el 10 de junio de 2001 (fs. 426/vta.).

  4. El recurso intentado, tal como lo ha decidido esta Corte en su actual integración y frente a una situación análoga en la causa P. 80.602, sent. del 8XI2006, resulta insuficiente para conmover lo decidido por la Cámara (art. 355, C.P.P.).

    En primer lugar, la impugnación traída desconoce la posición de esta Suprema Corte establecida en P. 59.457, "S. , C.R.", sent. del 5 de septiembre de 1995 ("Acuerdos y Sentencias", 1995III, 476), a cuyos fundamentos corresponde remitirse a fin de rebatir las observaciones formuladas por el señor Fiscal de Cámaras en punto a la competencia del congreso nacional para dictar la ley 24.390, a la validez de la técnica empleada en la redacción del art. 7º de dicha ley y a la posibilidad de aplicar, según corresponda, las disposiciones locales o comunes de esa ley .

  5. La ley 24.390 contiene disposiciones de derecho federal, de derecho común y de derecho local, como ocurre con muchas otras leyes emanadas del Congreso federal. Dado que las mismas personas físicas que integran el Congreso nacional poseen plurales competencias legislativas es habitual que los cuerpos normativos sancionados contengan indiscriminadamente disposiciones de uno y otro orden. En modo alguno ello resta validez al acto legislativo pues un análisis que contemple las distintas competencias legislativas, basta para la correcta...

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