Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Abril de 2004, expediente P 86053

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z. condenó a G.E.C. a la pena única de nueve años y seis meses de prisión y ocho años de inhabilitación especial para poseer armas de fuego, con accesorias legales y costas, declarándolo reincidente; por hallarlo autor responsable de homicidio culposo en concurso ideal con tenencia ilegítima de arma de guerra sin la debida autorización legal en concurso material con privación ilegítima de la libertad agravada por haberse llevado a cabo bajo amenazas en concurso real con robo agravado por el uso de armas en concurso real con tenencia ilegal de arma y munición de guerra (hechos de la presente causa); y autor responsable de robo agravado por el uso de arma en grado de tentativa (hecho de la causa Nº 42.471 del registro del ex-Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 2 departamental). A.. 50, 54, 55, 58, 84, 142 inc. 1º, 166 inc. 2º y 189 bis 3º párrafo del Código Penal (v. fs. 339/343 vta.).

Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (v. fs. 353/358).

Denuncia la violación de los arts. 263 inc. 4º letras d) y e) del Código Procesal Penal (seg. ley 3.589 y sus modif.); 40, 41 y 50 del Código Penal; 1 y 19 de la Constitución Nacional.

Cita en apoyo de sus planteos doctrina legal de V.E. (v. causa P. 37.874, s. del 26/04/88).

Opino que el recurso no debe tener acogida favorable.

En primer lugar, el impugnante se agravia del monto de la pena impuesta.

Cuestiona que la alzada haya valorado en sentido agravante la condena que registra el procesado, razón por la cual estima que se ha quebrantado el principio “non bis in idem”.

Por último, realiza una exposición sobre el fundamento, finalidad e individualización de la sanción punitiva, que desde ya adelanto resulta irrelevante a los fines impugnatorios perseguidos.

El planteo deviene improcedente, pues el escrito recursivo se limita a realizar argumentaciones doctrinarias que no escapan de la mera discrepancia y opinión en contrario del defensor con lo decidido. Ello así, el impugnante no explica porqué en este caso el tribunal no podía valorar en sentido severizante los antecedentes condenatorios que poseía el procesado, máxime cuando el propio texto del inc. 2º del art. 41 del Código Penal permite la consideración de la circunstancia aludida como factor aumentativo de pena.

En segundo lugar, sostiene la defensa que la Cámara ha transgredido el art. 50 del Código Penal al declarar la reincidencia sobre el imputado.

Alega que la declaración de reincidencia viola el principio de culpabilidad y la regla “non bis in idem”, con el consecuente quebranto de los arts. y 19 de la Constitución Nacional.

Expresa que la ley 23.057 de 1.984 abandonó el sistema de la reincidencia ficta y lo reemplazó por el de la reincidencia real, requiriéndose un cumplimiento parcial de la condena anterior.

La queja no debe prosperar.

Ello así, pues V.E. tiene resuelto, en postura compartida por esta Procuración General, que la prisión preventiva es considerada como pena con vistas al art. 50 del Código Penal, de allí que la pena que se tiene por compurgada con la prisión preventiva sufrida es considerada pena cumplida a los efectos del citado artículo (conf. causa P. 49.356, s. del 04/IV/95 y dictamen en causa P. 60.000, del 07/V/96).

Además, ese Superior Tribunal tiene dicho que desde el punto de vista jurídico, las relaciones que el art. 24 del Código Penal establece entre la prisión preventiva y las distintas especies de pena no constituyen un mero régimen de contraprestaciones para quienes padecieron encierro sin pena sino que implanta un verdadero sistema de equivalencia. De modo que así como, en su caso, la prisión preventiva es tenida por pena a los fines del...

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