Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 2006, expediente P 86052
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., G., de L., P., N., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 86.052, "E. , A.T. . Aborto".
La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. revocó la sentencia absolutoria y condenó a A.T.E. a la pena de un año de prisión en suspenso y costas por considerarla autora responsable del delito de aborto.
La señora Defensora Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:
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El 10 de junio de 2002, la Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Lomas de Z. revocó la sentencia absolutoria y condenó a A.T.E. a la pena de prisión en suspenso y costas por considerarla autora responsable del delito de aborto (arts. 26, 27 bis inc. 1º, 40, 41 y 88 del C.P.; 69, 117, 129, 238 inc. 7º y 263 regla 5º del C.P.P., según ley 3589 y modificatorias; fs. 220/225).
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Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 230/233) en el que denunció la violación de los arts. 227, 263 inc. 4º a), 269 y 431 del Código de Procedimiento Penal; 18 de la Constitución nacional y la errónea aplicación del art. 84 del Código Penal (por evidente error material invocó esa norma cuando debió decir "88").
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El señor S. General aconsejó el rechazo de la queja (fs. 244/vta.).
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La presente causa tuvo inicio, conforme se desprende de fs. 3, con la recepción de un certificado precario médico del Hospital "L.M." de Adrogué en la oficina de guardia de la seccional policial, que daba cuenta del ingreso a ese nosocomio de una mujer que "refiere maniobras abortivas". De ese modo, el oficial a cargo comisionó a un subalterno a interiorizarse de lo acontecido. Como consecuencia de ello se dio inicio a las presentes actuaciones. A fs. 11 consta el informe médico, se agregaron copias de la historia clínica a fs. 33/39 y 44/51, obra también un dictamen médico pericial a fs. 65/66, constancias que dieron lugar a la citación de A.T.E. a prestar declaración en los términos del art. 126, 2° párrafo del Código de Procedimiento Penal (fs. 18). Cumplidas las etapas pertinentes, fue dictada la sentencia de primera instancia en la que se absolvió a la acusada. El juez interviniente consideró que los indicadores probatorios no tenían entidad suficiente para incriminarla, pues "no se puede inferir que las maniobras que pusieron fin a la vida del feto, se las halla provocado ella misma" (cf. fs. 200). El pronunciamiento, como ya se señaló fue revocado por la alzada.
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En el presente caso se advierten defectos esenciales en la tramitación del proceso que impiden que éste sea convalidado. El sumario criminal seguido a A.T.E. por el delito de aborto presuntamente autoprovocado ha tenido como único cause de investigación la prueba involuntariamente producida al exhibir su propio cuerpo y referir maniobras abortivas al profesional de la salud en procura de auxilio médico.
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La cuestión que involucra el presente caso ha sido ya abordada por la jurisprudencia y diversos sectores de la doctrina.
Si bien, no desconozco que la temática ha sido encarada colocando en el centro del análisis el deber del médico funcionario de un hospital público que ha tomado conocimiento de la realización de maniobras abortivas a través del examen del cuerpo de la mujer que se presenta a requerir su auxilio, ésta no es la perspectiva desde la que abordaré la cuestión pues el punto crucial en esta causa consiste en establecer si los órganos estatales encargados de la persecución penal podían válidamente iniciar un proceso criminal contra la señora E. , como consecuencia del conocimiento de su conducta del modo en que éste fue obtenido y dado que fue ese el único cauce investigativo.
Es decir que en el caso, importa definir si la autoridad de prevención tal como ha adquirido por vía única el conocimiento del hecho se encontraba habilitada a iniciar la persecución penal contra la acusada o tal proceder ha sido llevado a cabo con infracción a la garantía que protege contra la autoincriminación forzada.
La respuesta, a mi juicio, se inclina por la segunda opción.
En tal sentido "no es la denuncia del profesional la reprobable, sino cualquier avance procesal que el juez o el fiscal anoticiado pudiere implementar sobre la base de ella contra la persona obligada por las circunstancias a autoinculparse" (Niño, L., "El derecho a la asistencia médica y la garantía procesal que veda la autoincriminación forzada: un dilema soluble" en Garantías constitucionales en la investigación penal. Un estudio crítico de la jurisprudencia, Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2006, pág. 6).
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El art. 18 de la Constitución nacional señala que "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo". La Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce entre las garantías de toda persona inculpada de un delito la de "no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable" (art. 8.2.g.). En igual sentido, la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3.g. La misma protección establece el art. 29 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
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Como señala J.M. "para que las manifestaciones del imputado representen la realización práctica del derecho a ser oído, (como parte integrante del derecho de defensa) la Constitución nacional ha prohibido toda forma de coerción que elimine la voluntad del imputado o restrinja la libertad de decidir acerca de lo que le conviene o quiere expresar. Esta es la verdadera ubicación sistemática de la regla que prevé que 'nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo' y suprime para siempre 'toda especie de tormento' (CN, 18): constituye al imputado como órgano eventual de información o transmisión de conocimiento, en sujeto incoercible del procedimiento, cuya libertad de decisión en este sentido debe ser respetada" (Cf. autor cit. Derecho Procesal Penal, T. I, F., Editores del Puerto, Buenos Aires, 1999, 2ª edición, pág. 563 y ss.).
Las ideas liberales y republicanas que informan desde el origen a la Constitución nacional han determinado limitaciones al poder penal del Estado haciendo prevalecer una serie de valores básicos de la personalidad humana frente a los objetivos propios de la persecución penal.
Se ha señalado así que "la averiguación de la verdad, como base para la administración de la...
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