Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2003, expediente P 85383

Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Unica de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza condenó a A.R.C. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales con más la declaración de reincidencia y sin costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo simple art. 164 del Código Penal (v. fs. 540/547).

Contra dicha sentencia interpuso recurso de inaplicabilidad de ley en Sr. Fiscal de Cámaras Departamental (v. fs. 668/673). Denuncia la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º, 40 y 41 del Código Penal.

El recurrente sostiene primeramente que la sentencia de la Alzada es arbitraria ya que según su opinión “los sentenciantes se han erigido en legisladores para el caso, ya que renunciaron a la verdad jurídica objetiva y han recaído en un apartamiento inequívoco de la solución normativa, con carencia de sustento legal y de razonabilidad, privando al fallo de fundamento (fundamentación sólo aparente)”. Agravia al apelante la circunstancia de que más allá de que el sentenciante entendió que existe prueba de que se utilizaron en el entuerto armas y que de las mismas al menos una era apta para el disparo, rechazó la calificación más gravosa debido a la ausencia de elementos convictivos que permitan acreditar la carga de aquélla en el hecho de autos ya que no se han secuestrado afirmó el Juzgador cartuchos del arma en cuestión, ni se ha efectuado disparo alguno o se ha utilizado el arma en forma impropia.

Por último se agravia que, al haberse desechado la calificante del art. 166 inc. 2, la Alzada ha omitido merituar como agravante genérica el empleo de arma de fuego.

Acompaño con mi adhesión, los fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal de Cámara.

Ello es así pues, en la presente causa no está en disputa el empleo de arma sino su poder vulnerante y la incidencia de éste en la calificación legal del hecho, y al respecto viene sosteniendo esta Procuración General, desde el dictamen recaído en la causa P. 38.777 “V.M. s/robo agravado”, del 19V1988, que la aptitud intimidante que pose un arma, es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc. 2º del Código Penal, con independencia de la efectiva capacidad vulnernate que se acredite con relación a ese elemento.

De este modo, acreditada legalmente la utilización del arma en un hecho en el caso de autos mediante prueba testimonial y pericial la polémica acerca de su ofensividad deviene ociosa.

Agrego que el texto involucrado (art. 166 inc. 2ª del Código Penal) exige que el robo se comete “con armas” y no incluye distingos respecto de la calidad de ellas o su poder ofensivo.

Por otra parte similar criterio tiene adoptado la Corte en reciente doctrina cuando afirmó que resulta irrelevante lo relativo a la “capacidad ofensiva” del arma empleada, pues hallándose acreditada su utilización mediante prueba testimonial, ello basta para tornar aplicable la calificante del robo agravado por el uso de arma del art. 166 inc. 2 del Código Penal (conf. causa P. 59.812, sent. 2V2002.

En cuanto al pedido de la recurrente de valorar como circunstancia agravante genérica de la pena la utilización de arma de fuego, una vez más he de coincidir con su petición.

Es doctrina de V.E., en criterio compartido por esta Procuración General que, dentro de las armas, las de fuego por su mayor poder vulnernante, el obvio mayor peligro que corren las víctimas “su uso” y el índice de peligrosidad atribuible al sujeto, debe ser considerado como agravante genérico (conf. causa P. 60.177, sent. 10V2000, P. 60.759, sent. 13IX2000).

Por último, mantengo la reserva del caso federal (art. 14 ley 48).

Por lo expuesto aconsejo a V.E. hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , casar la sentencia traída, condenar a A.R.C. como autor de robo calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal y reenviar la causa a la instancia de origen a fin de que jueces habilitados al efecto se pronuncien con el alcance antes señalado. Art. 365 del Código de Procedimiento Penal ley 3589 y sus modif. (conf. doct. en causa P. 56.332, sent. del 18IV1999).

Así lo dictamino.

La Plata, 1 de noviembre de 2002 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.383, “Corvera, A.R.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza condenó a A.R.C. a la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y declaración de reincidencia, sin costas, por considerarlo autor responsable del delito de robo simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con el señor S. General: el recurso debe prosperar.

La Cámara calificó el hecho en juzgamiento, que lo tuvo cometido con armas (ello surge del contexto del fallo v. fs. 543/543 vta.), en los términos del art. 164 del Código Penal, por no haberse demostrado que el arma secuestrada estuviera cargada (v. fs. 543 vta.).

Contra lo así decidido se alza el señor F. de Cámaras, quien formula distintos agravios tendientes a sustentar su pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal del hecho en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Pero es innecesario entrar a considerar cada uno de ellos pues se encuentra firme que en el hecho se utilizaron armas y ello es suficiente para aplicar la calificante reclamada.

  1. Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (P. 33.715, “Garone”, sent. del 4VI1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985II63; P. 32.707, “F.”, sent. del 22X1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985III237).

    El objeto arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.

    En los precedentes citados señalé en lo esencial que si el robo se cometió con armas “resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada” (conf. P. 33.431, sent. del 27XI1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990IV343).

    La razón de la agravante por el empleo de arma en el art. 166 inc. 2º del Código Penal es la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, al neutralizarla para cualquier posible reacción en ese sentido y poco importa que el artefacto utilizado, si es que se trata de un arma, sea o no apto para producir disparos, pues tal contingencia no lo descalifica como lo que es (conf. causa P. 52.339, sent. 26 de abril de 1994).

  2. Por lo expuesto, debe casarse la sentencia recurrida modificándose el encuadramiento legal del hecho y tenerlo por constitutivo de robo calificado por el uso de armas, conforme la previsión del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

  3. Existiendo a su vez en el recurso reclamo con sostén en los arts. 40 y 41 del Código Penal para que sea computado como agravante el empleo de un arma del tipo de las de fuego (fs. 666/666 vta.) debe también hacerse lugar a dicha pretensión en tanto esta Corte...

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