Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Abril de 2006, expediente P 84151

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., R., Hitters, de L., P., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 84.151, "S. , E.A. o G. , C.R. . Robo calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó a C.R.G. o E.A.S. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma (dos hechos) y tenencia ilegal de arma y munición de guerra, en concurso real entre sí.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Martín condenó a C.R.G. o E.A.S. a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y costas, declarándolo reincidente, por ser autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de arma (dos hechos) y tenencia ilegal de arma y munición de guerra, en concurso real entre sí (fs. 331/335 vta.).

  2. El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 344/346) denunciando la transgresión del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (t.o., ley 3589 y sus modificatorias). En su opinión, el tribunal a quo ha valorado absurdamente la prueba con la que tuvo por acreditado "el uso de arma idónea en los hechos de robo imputados a [su] asistido" (fs. 344 vta.). También, la relativa a la atribución participativa del procesado en el delito de tenencia ilegal de arma y munición de guerra (fs. 345 vta./346).

  3. El señor S. General dictaminó propiciando el rechazo del remedio intentado por carecer de las citas de las normas que en materia probatoria actuó la alzada para tener por acreditada la circunstancia calificante del robo en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal y la autoría responsable del procesado en el delito de tenencia de arma de guerra (fs. 360 y vta.).

  4. No comparto dicha solución, pues, en mi opinión, el recurso deducido es viable, aunque sólo parcialmente.

    1. La Cámara de Apelación tuvo por acreditado a través del sistema de presunciones que la pistola 9 mm. secuestrada casi un día después de sucedidos los hechos fue, sin lugar a dudas, la empleada en los desapoderamientos (fs. 333 vta.), sobre cuyo extremo la defensa no ha reeditado en esta instancia las impugnaciones llevadas ante la alzada, adquiriendo tal circunstancia, por ende, firmeza.

      A su vez, afirmó, respondiendo al agravio relativo al encuadramiento legal, que "a la genérica presunción consistente en que conforme con su fin específico, a las armas se las emplea cargadas, debe sumarse en el caso, el hecho de que al secuestrarla se hallara en tales condiciones, es decir, lista para ser disparada". De ese modo, concluyó que era "forzado" interpretar que "aqu[é]l que guarda su arma cargada, la descargue en el momento en que la va a utilizar" (fs. cit.).

    2. Contra ese esquema presuncional, se alzó la defensa invocando absurdidad. Arguyó que, en su opinión, lo forzado era "el argumento empleado para desechar" la posibilidad de innumerables circunstancias que podrían dar lugar a que el arma se hallara cargada en el momento de ser secuestrada, sin que ello permitiera deducir necesariamente que entonces también lo estuvo en ocasión de los hechos investigados, tildando, asimismo, de "falaz" ese argumento (fs. 344 vta., in fine/345, ab initio).

      Como corolario, concluyó que "la circunstancia de que un arma está cargada en el momento X no significa que lo estuviera en un momento anterior; de ahí la valoración absurda de la prueba (transgresión al art. 226, segundo párrafo, C.P.P. y la consiguiente decisión arbitraria que debe ser revisada)". En consecuencia, reclamó la subsunción de los desapoderamientos en los términos del art. 164 del Código Penal (fs. 345 vta.).

    3. Con los extremos que llegan firmes a esta instancia ha quedado acreditado que el procesado mediante la utilización de un arma de fuego la secuestrada en autos perpetró los respectivos desapoderamientos.

      Sin embargo, le asiste razón a la defensa al achacarle al pronunciamiento en crisis absurdidad en relación con la afirmación del uso de un arma idónea, descalificando así el encuadre legal en el tipo penal del robo con armas.

      Si bien es doctrina de esta Corte que las decisiones de los tribunales de mérito en cuestiones atinentes a la fijación de los hechos y a la valoración de las constancias probatorias, no resultan, en principio, revisables en esta instancia extraordinaria, salvo supuestos excepcionales (cfr. doctr. P. 64.541 y P. 77.778, sents. de 23-IV-2003; P. 67.954, sent. de 14-V-2003; P. 61.840, P. 75.778 y P. 73.643, sents. de 21-V-2003; P. 74.730 y P. 76.890, sents. de 28-V-2003, entre muchas), estimo que en el sub judice se ha configurado uno de ellos.

      El argumento del tribunal a quo afirmando que es una presunción genérica que en la habitualidad de los casos similares al de marras en que se utilizan armas de fuego se emplean cargadas, resultando realmente ofensivas, no se sostiene, configurando un supuesto de absurdo, por ausencia de fundamentación.

      No se trata en el subexamen de otorgar relevancia a meras impresiones personales discrepantes con las del juzgador, inidóneas per se para conmover la eficacia del acto jurisdiccional, sino de revisar la motivación del fallo cuando...

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