Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2004, expediente P 82561

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara (fs.309/311) resolvió revocar la sentencia del Magistrado de la instancia originaria que hacia lugar al pedido de prescripción, y aplicó la teoría de la acumulación mediante la cual en virtud de tratarse de un concurso real de delitos, los mismos -imputados a G. Merida- no habrían prescripto pues, con invocación de la tesis sustentada por V.E. -dijo el tribunal- desaparecen las escalas penales correspondientes a cada delito en particular, de manera que entonces el plazo máximo de prescripción -doce años- no habría transcurrido.

El señor defensor particular se alza contra lo así resuelto (recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs.324/331 vta.) y denuncia la violación de doctrina de la Corte de la Nación, arts.18 y 19 de la Constitución Nacional y 55 y 62 inc.2 del código Penal.

En síntesis, su postura se basa en que la prescripción -aún tratándose de concurso de delitos- debe operar separadamente para cada uno de ellos.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

En cuanto a la violación denunciada de doctrina de la Corte de Justicia de la Nación resulta no vinculante (Conf. Causa P.60.977, sentencia del 16 de agosto de 2000).

Respectos a los artículos constitucionales que se dicen violentados resulta improcedente el agravio; no demuestra tal quebranto.

Finalmente, en reiteradas oportunidades, V.E. se ha pronunciado por la tesis de la acumulación criterio que también comparto, remitiéndome, en consecuencia, a lo allí expuesto (ver dictamen de esta Procuración en Causa P.77.912, sentencia del 28 de agosto de 2001, e/muchos otros).

Propongo el rechazo del recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La P., 24 de octubre de 2001 - E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, G., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 82.561, “G.M., M.A.. Defraudación por retención indebida”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la resolución de primera instancia que hizo lugar al pedido de declaración de prescripción de la acción penal respecto de M.A.G.M. en orden al delito de defraudación por retención indebida.

El procesado por su propio derecho y con el patrocinio letrado del doctor E.H.G.M. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El presente sumario se inició con motivo de la denuncia formulada a fs. 22/32 vta. contra el señor M.A.G.M., por supuestos ilícitos que habrían acaecido en circunstancias en que se desempeñaba como Intendente de la Municipalidad de Guaminí, en la contratación de pólizas de vida familiar para los agentes de esa comuna, celebrados con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro (Delegación Bahía Blanca).

  2. A tenor de las constancias de la causa el juez instructor citó al imputado a prestar declaración indagatoria por la supuesta comisión del delito de defraudación por retención indebida, en los términos del art. 173 inc. 2º del Código Penal (fs. 79 bis), efectivizándose dicho acto a fs. 138/139 vta.

  3. Posteriormente, ante reiterados pedidos del señor defensor particular del procesado (cfr. fs. 254, 267 y 276), el señor juez de grado declaró la prescripción de la acción penal mediante auto fechado el 28 de noviembre de 2000 (fs. 278/279 vta.).

    En el considerando primero de dicho pronunciamiento puso de resalto su adhesión a la postura de esta Corte en materia de secuela de juicio, en cuanto retomó la doctrina sentada en la causa “Balchumas” (cfr. P. 44.190), determinante de la inexistencia durante el sumario de actos del proceso interruptores del curso de la prescripción de la acción penal.

    Por otro lado, en el considerando segundo, afirmó que había transcurrido en exceso el plazo de seis años previsto para la prescripción del delito investigado, de conformidad con lo normado por el art. 62 inc. 2º en función del art. 173 inc. 2º del Código Penal, “sin que se produjera acusación fiscal”. También, la ausencia de otros actos interruptivos, en razón de no haber cometido el imputado nuevos delitos según las planillas de antecedentes obrantes a fs. 258/vta. y 262 y los informes de fs. 275 y 279.

  4. Esa decisión fue apelada tanto por el señor Fiscal (fs. 281 vta.) como por el representante del particular damnificado (fs. 286 y vta.).

    El primero, manifestó su voluntad impugnativa con la locución “apelo”, sin indicar al...

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