Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Agosto de 2007, expediente P 81435
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2007 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., R., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 81.435, "P. , L. L. y otro. Privación ilegal de la libertad. Robo agravado".
La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Necochea condenó a L. L. P. a la pena de nueve años de reclusión, y costas, como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas, en concurso ideal con el delito de robo agravado en lugar poblado y en banda, en concurso real con robo calificado por el uso de armas, en concurso ideal con el delito de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad, declarándolo reincidente; y a R.E.P.A. a la pena de siete años de reclusión, con costas, como autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas en concurso ideal con el delito de robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda, en concurso real con el delito de privación ilegal de la libertad.
El señor Defensor Oficial del procesado P.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y el señor defensor particular del imputado P. interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , siéndole concedido únicamente este último.
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
-
) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de privación ilegal de la libertad?
-
) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a favor de R.E.P.A. ?
-
) ¿Lo es el deducido a favor de L. L. P. ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:
-
El señor Defensor Oficial del procesado P.A. y el señor defensor particular del imputado P. impugnan en sus recursos lo decidido por la Cámara en relación al delito de privación ilegal de la libertad, integrante de un concurso real y por el que fueran responsabilizados sus asistidos.
Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre el particular, ya que la respectiva acción penal se encuentra extinguida.
-
Tal como sostuviera en el precedente "V. ,..." (P. 79.797, sent. del 28-V-2003) la cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción en los casos de concurso real de delitos sólo puede resolverse desde el andarivel del art. 62 inc. 2° del Código Penal. En nuestra legislación no existe suma o acumulación de acciones, pues las reglas del concurso real que estatuye el art. 55 del Código precitado entran en juego únicamente a los efectos de regular la especie y la medida de la pena en los casos de pluralidad de delitos. Cada delito origina, desde esta perspectiva, una acción distinta para reprimirlo, y si bien el art. 55 ibídem fija la pena especial que le corresponde al concurso material de tipos (la suma de los máximos) el art. 62 inc. 2° premencionado se remite para fijar el plazo de la prescripción de la acción al máximo de la "pena señalada para el delito", expresión singular que indica que la ley se está refiriendo al máximo de la pena hipotizada para "cada delito" y no para "los delitos" que hubiese cometido el reo.
Esa interpretación jurisprudencial ha sido consagrada expresamente por la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) en el art. 67 quinto párrafo del Código Penal, que también modificó las causales de interrupción del curso de la prescripción por actos de procedimiento (art. 67, cuarto párrafo, incs. "b" a "e", C.P.).
El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos 287:76).
-
Sentado ello, desde la sentencia de Cámara (no firme) de fecha 7 de diciembre de 2000 (fs. 817/836), hasta la actualidad ha transcurrido el máximo de duración de la pena del delito previsto en el art. 141 del Código Penal atribuido a los imputados (cfe. art. 62 inc. 2, C.P.).
Tampoco se ha establecido que los causantes hubiesen cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia que lucen a fs. 903/952 y de la Dirección de Antecedentes Personales del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 959 y 958, y si bien de este último informe y su consecuente certificación de fs. 1017/1018, surge que P. ha cometido un nuevo hecho con fecha 5 de marzo de 2003 respecto del cual recayó sentencia condenatoria firme (v. fs. 951), de todos modos a partir de esa fecha el plazo legal de prescripción volvió a transcurrir (art. 67, 4to. párrafo, letra "a" del C.P. -ley 25.990-).
-
Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los procesados R.E.P.A. y L. L. P. en orden al delito de privación ilegal de la libertad por el que venían condenados en causa 1-10.226 hecho Nº 2- (arts. 2, 55, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 según ley 25.990-, 141, C.P.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters, N., G. y R., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:
A. al voto del doctor de L. y formulo las siguientes consideraciones.
He tenido oportunidad de señalar con respecto a la sanción de la ley 25.990 (B.O., 11-I-2005) que "la mencionada ley ha implicado un cambio sustancial en las relaciones que está llamada a regir, respecto de las normas anteriormente vigentes, consagrando una solución contrapuesta con la que al amparo de estas últimas mayoritariamente venía sosteniendo este Tribunal que había efectuado una interpretación amplia de la expresión 'secuela de juicio', a la que había definido como 'último acto con entidad suficiente para dar ... inequívoco impulso ... al proceso...' (P. 76.237, 'N. ' y muchos otros)".
"Ello tenía la finalidad de evitar la impunidad de los actos delictivos, con fundamento legal, y dentro del marco de las posibilidades reales y efectivas que conforme a los recursos técnicos y humanos existía para aplicar la ley penal en el ámbito judicial...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba