Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2006, expediente P 80602

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., R., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 80.602, "F. , G.E. . Incidente ley 24.390 y ley 24.660".

A N T E C E D E N T E S

La Sala de Feria de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro resolvió confirmar lo decidido por el señor Juez de primer grado en cuanto aprobó el cómputo de pena practicado al condenado G.E.F. con aplicación entre otras de las previsiones de la ley nacional 24.390.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El 2 de enero de 2001 la Sala de Feria de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro confirmó por mayoría el auto apelado de fs. 102 que aprobó el cómputo de pena practicado a fs. 101/vta. respecto de G.S.F. , por aplicación de los arts. 24 del Código Penal, 1º de la ley 23.070, 7º de la ley 24.390 y 299 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal, ley 3589 (fs. 114 vta.).

    De acuerdo con las constancias de dicho cómputo G.S.F. fue detenido el 31 de agosto de 1982 y permaneció en esa situación hasta el momento de la confección del cómputo referido, el 30 de noviembre de 2000. El señor F. fue condenado en primera instancia a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas como coautor de los delitos de doble homicidio calificado y robo calificado en concurso real entre sí y el 3 de abril de 1986 la Cámara de Apelaciones confirmó ese fallo. La defensa interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pero luego el imputado desistió, a raíz de lo cual el 19 de mayo de 1986 el tribunal tuvo por desistido el recurso y por firme el fallo dictado (cfr. cómputo de fs. 101/vta.).

    Sobre esa base, el cómputo estableció que por ley 23.070 F. había cumplido un año y once meses de prisión hasta el 10 de diciembre de 1983 y que desde el 31 de agosto de 1984 debía aplicarse la ley 24.390 hasta el 19 de mayo de 1986, en que se tuvo por desistido el recurso, lapso que entonces debía representar tres años, cinco meses y ocho días, en relación con la condena impuesta (íd.).

  2. Contra esa resolución, el 16 de enero de 2001 el señor Fiscal de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fs. 119/123 en el que denunció la violación de los arts. 16, 18 y 75 de la Constitución nacional "por cuanto no se ha observado que los artículos 7 y 8 de la ley 24.390 violan los principios de igualdad ante la ley , [y] del debido proceso legal al par que la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (arts. 1 a 6) implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas [...]" (fs. 119). También afirmó que el fallo había vulnerado el art. 2º del Código Penal "... en cuanto retrotrae el efecto de las normas procesales a trámites penales concluidos" (íd).

    En el desarrollo de su impugnación el recurrente presentó los siguientes argumentos:

    i) que la Cámara había adjudicado carácter de ley común a los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 "... sin atender a los reenvíos que sendas normas realizan a las disposiciones de carácter procesal [...] parcelando indebidamente la parte de la ley que aparecería más beneficiosa para el procesado..." (fs. 120).

    ii) que la interpretación de la Cámara consagra una desigualdad de trato, pues de ella se seguiría que el cómputo doble opera desde el segundo año de encierro sin condena firme en la Provincia, pero que este inicio podría prorrogarse en la jurisdicción nacional, en atención al régimen de los arts. 1 a 4 de la ley 24.390 (fs. 120/120 vta.).

    iii) que esta desigualdad también perjudica a los representantes del Ministerio Público Fiscal que, según se desempeñen en una u otra jurisdicción podrían oponer objeciones diversas (fs. 120 vta.).

    iv) que esta última circunstancia también lesionaba la defensa en juicio (fs. 120).

    v) que aun de interpretarse que las cuestiones procesales contenidas en la ley 24.390 no se aplican en la Provincia, pero que sí son de aplicación las reglas del art. 24 del Código Penal, subsiste la cuestión del trato desigualitario ya apuntado (fs. 121).

    vi) que la mención del art. 9º según la cual toda la ley 24.390 reglamenta el art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, impide considerar separadamente su contenido (fs. 121).

    vii) que la modificación del art. 24 citado, de acuerdo con el art. 8º de la ley 24.390, debe aplicarse "a los casos comprendidos en esta ley ", y que éstos son, a juicio del recurrente, "... aquellos procesos donde no deban descontarse ‘las demoras causadas por [...] articulaciones [dilatorias] (art. 4º, segundo párrafo en función del art. 3º, primer párrafo ley 24.390" (fs. 121/121 vta.).

    viii) que resulta "repelente al valor justicia la circunstancia de que las demoras causadas por las articulaciones manifiestamente improcedentes no se computen temporalmente a los fines de la excarcelación y s[í] en cambio para los efectos de la prisión preventiva, otorgando así a aquellas demoras interruptivas [...] una suerte de premio mediante el cual a partir de los dos años de la detención sin condena, cada día que transcurra valdrá dos" (fs. 121 vta.). En el mismo sentido, agregó que "... se estaría alentando en el art. 7º lo que se pretende impedir en el 4º, pues superados los dos años de prisión preventiva, si bien la existencia de ‘articulaciones dilatorias[’] impediría la soltura, no obstaculizaría a que la pena a imponer comience a mitigarse..." (íd).

    ix) que "[c]onciliar [...] la ley del modo en que lo hace la alzada irrogaría crear una nueva ley sin las facultades correspondientes, como también violar el principio de igualdad ante la ley y el derecho de defensa en juicio" (fs. 121 vta.).

    x) que tampoco podrían aplicarse en la provincia las reglas de los arts. 1 a 6 de la ley 24.390, pues se conculcarían potestades provinciales no delegadas a la Nación (fs. 122).

    xi) que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así como la de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en informe del caso 10.037 "F. " del 23 de abril de 1989 conducían a sostener la irrazonabilidad de sujetar a un término exacto de días meses o años la extensión del plazo razonable de duración del proceso o de la prisión preventiva.

    xii) que dichas opiniones "... están limitando la facultad del Congreso de asumir el dictado de leyes que directamente aquejan el espíritu de una garantía de rango constitucional (art. 28 C.N.)", refiriéndose con ello a la imposibilidad de determinar legalmente la extensión razonable del proceso y de la prisión preventiva (fs. 123).

    xiii) que la garantía del "plazo razonable" del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una norma operativa, lo que, a juicio del señor F., impediría su reglamentación. A su entender, "[e]l Congreso [...] ha pretendido atrapar un concepto implazable [sic], entrometiéndose inclusive en funciones netamente judiciales como lo son la creación individual de normas para resolver la casuística llevada a sus estrados" (fs. 123).

    xiv) que por ello se violaba además de la preceptiva constitucional el art. 2º del Código Penal (fs. 123 vta.).

  3. El recurso del señor F. no fue concedido (fs. 140). Frente a ello, el impugnante recurrió en queja ante esta Corte que el 16 de mayo de 2001 hizo lugar al recurso de hecho y concedió el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 119 (fs. 173).

  4. El señor S. General dictaminó que el recurso era procedente sobre la base de considerar "inaplicables en el ámbito de la Provincia las disposiciones de la ley 24.390 que motivan el reclamo del representante del Ministerio Público Fiscal", remitiéndose a la opinión de esa Procuración en la causa P. 59.457 "S. , C.R.", sent. del 5-V-1995 (fs. 190/192 vta.).

    De tal forma, transcribió el dictamen confeccionado en dicha causa, en el cual la Procuración General había sostenido fundamentalmente lo siguiente:

    i) que la ley 24.390 atañe exclusivamente a los procesados, ya que "... son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6)".

    ii) que el cómputo de los arts. 7 y 8 sólo es aplicable respecto de los casos regulados en los arts. 1º y 2º de la ley 24.390.

    iii) que "el sistema del cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial" (fs. 191).

    iv) que la materia regulada por la ley 24.390 es "eminentemente procesal".

    v) que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas por la ley 24.390, el previsto por los arts. 437, 437 bis, 437 ter, 437 quater del Código de Procedimiento Penal y el régimen de excarcelación.

    vi) que si bien el art. 9º declara que la ley 24.390 es reglamentaria del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se trata de todos modos de una cuestión procesal que sólo puede operar en la jurisdicción nacional.

    vii) que no es escindible la vinculación entre los arts. 7º y 8º y los...

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