Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Junio de 2004, expediente P 78753

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal de San Isidro condenó a J.R.M. a la pena única de siete años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor responsable de robo agravado por escalamiento en grado de tentativa -hecho de la presente causa-, partícipe primario de robo agravado por escalamiento -hecho de la causa nro. 36.836 del registro de la Sala II de al Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín- y coautor de robo calificado por el empleo de arma en grado de tentativa -hecho de la causa nro. 33.446 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal nro. 23 de Capital Federal-. Arts.42, 58, 166 inc.2do., 167 inc.4to. del Código Penal (v. fs.377/381).

Contra tal pronunciamiento deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor Oficial del encartado. (v. fs.389/391).

Denuncia la violación de los arts.40, 41, 45, 55 y 58 del Código Penal y 342 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589 y modif.).

Se queja del monto sancionatorio impuesto por la Cámara al unificar las penas. Alega que "...la aplicación de pena única no debe reducirse a la suma de las penas aplicadas..."(v. fs.390 vta.), sino que debe determinarse conforme las pautas de las normas cuya trasgresión denuncia.

El recurso no puede prosperar.

El escrito recursivo solo realiza conjeturas en torno a la crisis del sistema carcelario, pero no demuestra la violación que invoca, ya que sólo esgrime un criterio divergente respecto al "quantum" sancionatorio -fijado dentro de los parámetros legales- que no implica trasgresión alguna de los artículos del código de fondo denunciados. Sobre el tópico tiene dicho V.E.: "Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia violación de los arts.40 y 41 del Código Penal agraviandose por el monto de pena impuesta si no se discuten las atenuantes y agravantes meritadas por el Tribunal, sino solo la incidencia que estas debieron tener en el monto de la pena, sin señalarse ni demostrar al respecto violación legal alguna. (conf. P.55.262 S 8-8-95)

No se evidencia tampoco la trasgresión que alega del art.58 del Código Penal, pues el apelante la vinculó con la indemostrada conculcación de los arts.40 y 41 del Código Penal.

El resto de las normas denunciadas -arts.45, 55 del Código Penal y 342 del Código de Procedimiento Penal (ley 3589)- carece de desarrollo.

Propicio el rechazo del recurso.

Así lo dictamino.

La P., 20 de marzo de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo...

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