Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006, expediente P 78261

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., R., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 78.261, "E. , F.A. . Robo calificado por el uso de arma y tenencia de arma de guerra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata condenó a F.A.E. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de robo calificado por el uso de arma, y autor del delito de tenencia de arma de guerra, en concurso real, declarándolo además reincidente.

El señor Defensor Oficial interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

Caso negativo:

2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. Denunció la defensa que el fallo en crisis "ha sido dictado en violación a lo dispuesto en [los] art[ículos] 168 y 171 de la Constitución Provincial y 263 regla 4ª, 342 y 360 del C[ódigo Procesal Penal según ley 3589 y sus modific.]" (fs. 339), atribuyéndole ausencia de voto individual.

    Agregó que el fallo fue "suscripto únicamente por dos de los miembros integrantes del Tribunal de Alzada" (fs. 339 párr. 4º).

  2. La queja no puede prosperar.

    Es cierto que, por vía de principio, cuando se trata de tribunales colegiados sus miembros deben dar su voto de modo individual en todas las cuestiones esenciales a decidir, debiendo concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. En esto consiste el estándar ideal de una sentencia válida (art. 168 de la Constitución provincial).

    Naturalmente, ello no implica que a la luz del texto constitucional resulten per se inválidas aquellas sentencias que se han conformado con sólo dos de los votos de los jueces que componen el tribunal colegiado –obvia-mente, siempre que conformen mayoría cuando uno de sus tres miembros no ha concurrido con su voto a integrar el fallo. En todo caso, la validez de esos pronunciamientos dependerá de la forma en que razonablemente (art. 28, C.. nac.) el legislador ha reglamentado las condiciones de composición, integración y funcionamiento de los tribunales colegiados.

    Así, respecto de las Cámaras de Apelación, la ley Orgánica del Poder Judicial establece tales condiciones en el Título II, Capítulo IV, previendo, por ejemplo, supuestos en los cuales basta de ordinario la concurrencia de dos miembros cuando no hubiere disidencias para satisfacer la manda constitucional del mentado art. 168 (v.gr.: respecto de los tribunales de alzada que se componen solamente por dos miembros permanentes art. 35, según t.o. ley 11.884) o cuando se suscitan algunas de las situaciones excepcionales previstas en los arts. 47 y 48 de la ley 5827 y sus modificatorias.

    En ese entendimiento, la interpretación que el recurrente realiza de la norma cuestionada, impugnándola a través del mero señalamiento de la ausencia del voto de uno de los camaristas, deviene ineficaz. Al haber concurrido mayoría de opiniones, no se vislumbra que dicha carencia, pueda sin más conllevar la transgresión constitucional...

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