Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2005, expediente P 77414

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R., N., K., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.414, "G. , J.H. . E. agravado reiterado y corrupción agravada reiterada".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Nicolás condenó a J.H.G. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable de estupro agravado reiterado y corrupción agravada reiterada.

El señor defensor particular interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley también deducido?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    No obstante lo dictaminado por el señor S. General, considero que el recurso no puede prosperar.

    El señor defensor interpone recurso de nulidad denunciando la transgresión de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

    Sostiene que el fallo que ataca aplicó al caso una ley derogada arts. 120, 123, 125 inc. 1º del Código Penal, según ley 11.179 cuando ésta fue dejado sin efecto por la ley 25.087. En rigor, se agravia el impugnante argumentando que se trata "de una ley modificada y derogada que reclamé no fuera aplicada, y no mereció la condigna respuesta" (v. fs. 323 vta./324).

    Solicita la anulación del pronunciamiento impugnado.

    El reclamo es infundado.

    Sin perjuicio de otras consideraciones que podrían formularse, el tribunal a quo abordó la temática en discusión resolviendo en el ap. IV del fallo: "Con respecto a la calificación legal, de inicio acoto que es de aplicación la normativa vigente al momento de producción de los hechos, y no la positiva actual, según ley N.. 25.087 del 14599, por imperio de lo dispuesto en el art. 2 del Código Penal, en razón de que las disposiciones anteriores resultan más favorables para la situación del procesado" (fs. 315 in fine y vta.).

    De tal modo, la cuestión fue expresamente considerada y resuelta por la Cámara. Los agravios del recurrente dirigen su impugnación al acierto de lo resuelto por el sentenciante sobre el tópico, siendo ello ajeno al remedio intentado.

    En consecuencia, no se advierte la transgresión constitucional alegada.

    En cuanto al art. 171 también invocado, el señor defensor no acompaña su reclamo con argumento alguno que lo sustente.

    Voto por la negativa.

    Los señores jueces doctores R., N., K., P. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión planteada también por la negativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Una vez más, he de propiciar la desestimación del recurso articulado.

    1. En su primer reclamo argumenta el recurrente que se ha aplicado en autos legislación que se encuentra actualmente derogada por ley 25.087. De tal modo, sostiene que se trata de una nueva ley , el valor protegido es ahora la "salud sexual", lo reprimido es el abuso del mismo signo, y no la honestidad. Aduce que ya no existe la corrupción tal como estaba prevista en el anterior art. 125 porque ya no se exige "ánimo de lucro", "ni para satisfacer deseos propios o ajenos", de modo que el tipo legal ya no contiene dichos elementos subjetivos.

      La nueva ley prevé el delito de "abuso sexual", ya no de violación y estupro. Asimismo el art. 120 fue sustituido, y los arts. 121, 122 y 123 derogados.

      El planteo es insuficiente.

      Más allá de otras consideraciones que podrían formularse, el recurrente no ha fundado, y menos aún relacionado sus argumentos con la norma de fondo presuntamente transgredida (art. 355 del C.P.P. según ley 3589 y sus modif.-).

    2. En relación al art. 125 inc. 1º del Código Penal, el recurrente manifiesta que "[N]o es corruptora la relación sexual por vía vaginal, de un hombre con una niña de doce años, porque no es prematura, y la frecuencia no lleve la conducta a un hostigamiento que provoque cansancio o hastío, [...] [e]l incesto será amoral, pero no ilícito" (ver fs. 325).

      Al respecto, el tribunal a quo resolvió: "..En lo que respecta a los abusos sexuales que sufrieron ambas menores desde los 7 u 8 años en forma reiterada y continuada hasta la denuncia ... dichos actos entrañan una proyección corruptora. En efecto, el causante mediante esas prácticas sexuales...

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