Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 2003, expediente P 77270

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó a O.G.S. a cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio culposo en concurso real con ejercicio ilegal de la medicina y estafa -dos hechos- que concursan idealmente -arts.54, 55, 84, 172 y 208 inc.1º del Código Penal- (fs.679/685).

Contra este pronunciamiento interpuso Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley el Sr. Defensor particular (fs.691/695 vta.). Denuncia violación de los arts.84 y 172 del Código Penal.

En mi opinión el recurso no puede prosperar.

Ello así toda vez que, los agravios atinentes a la acreditación de la materialidad ilícita en el homicidio culposo y en la estafa -dos hechos- resultan insuficientes desde que, la defensa, omitió citar como presuntamente violadas las normas que, en materia probatoria, actuara la Alzada para tener por acreditados tales extremos -a la sazón los arts.238 y 255 del Código de Procedimiento Penal, ley 3589, ver fs.681/682- (Conf. D.. de V.E. en Causa P.60.369 S. 4-10-00).

Asimismo, el cuestionamiento referido a la acreditación de la habitualidad requerida por la figura de ejercicio ilegal de la medicina, carece de cita legal alguna (Conf. D.. de V.E. en Causa P.67.788 S. 8-11-00).

Por lo expuesto es que aconsejo el rechazo del presente recurso.

Así lo dictamino.

La P., 14 de marzo de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., R., N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.270, “S., O.G.. Ejercicio ilegal de la medicina, estafa”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó a O.G.S. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso real con ejercicio ilegal de la medicina y estafa reiterada -dos hechos-, los que concursan en forma ideal entre sí.

El señor defensor particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. - Denuncia el recurrente la errónea aplicación por parte de la Excma. Cámara del art. 172 del Código Penal al calificar los hechos de autos, alegando que lo que determinó el engaño de la damnificada no fue la conducta del procesado, sino la empresa que ella contratara que “... cobrara un servicio empleando sujetos que no eran médicos”, considerando que el engaño se produjo cuando la nombrada contrató el servicio, y no cuando solicitó la emergencia médica. Destaca que el procesado “nunca cobró un solo peso por asistir al menor” (fs. 692) y que los pagos que surgen del principal fueron hechos porque la empresa cobra un arancel determinado por gastos de traslado, concluyendo en que la causal determinante del error no fue la conducta de su asistido, solicitando por ello, su absolución.

    La Excma. Cámara tuvo por probado que el procesado “... motivó a ....I.E.C., al presentarse como médico a atender a la víctima, a que abonara, en las fechas indicadas, los aranceles correspondientes al coseguro y viáticos por el traslado del aparente profesional, hasta el lugar donde se producía la atención del menor” (fs. 680 vta.).

    Señaló asimismo que “cada vez que S. se presentó como médico en el domicilio de la señora C. y atendió como tal a su hijo, la engañó y la determinó a realizar los pagos que la propia defensa admite, más allá de que fuera él o no el beneficiario directo de tales daciones, asunto que de ninguna manera tiene aquí importancia, porque la señora creyó estar recibiendo un servicio que había previamente contratado con una empresa, cuyos responsables aún no han sido debidamente investigados....y por ello abonó las exigencias arancelarias de cada oportunidad. ...Todo ello..., que por esa falsa atención, la nombrada pagaba además una cuota mensual...” (fs. 681 vta./682).

    Tales fundamentos y datos fácticos reseñados no han sido objeto de impugnación idónea por parte de la defensa, que insiste en responsabilizar a la empresa del engaño padecido por la damnificada, sin intentar evidenciar -ni acompañar del debido sustento legal en materia probatoria- en las transgresiones legales en que habría incurrido el tribunal al resolver que la conducta del procesado fue determinante y que resultaba indiferente quien era el beneficiario de las daciones, como lo hizo (doct. art. 355, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.). Tampoco evidencia que tal como quedaran reseñados los hechos el tribunal a quo hubiera incurrido en error al aplicar a los mismos la norma de fondo cuya violación se denuncia.

  2. - Respecto del delito de homicidio culposo por el que también viene condenado el procesado, sostiene el recurrente que si existió un error de diagnóstico, éste no alcanza para responsabilizar a su asistido, habida cuenta que el cuadro que presentaba el menor apareció encubierto en una sintomatología común a otras enfermedades, que S. sólo lo asistió en dos oportunidades, que el presunto error en que pudo haber incurrido el procesado, nunca formó parte del proceso que derivó en la muerte del menor y por lo tanto no puede ser conformado como violación a un deber de cuidado, pues no fue determinante para el destino del mismo. La relación muerte y el diagnóstico arribado por S., no forma la relación causal existente para arribar a un juicio de reproche sobre el nombrado, ni tampoco el error de conocimiento sobre la materia, ya que...no era médico, se puede emplear o valorar como prueba de cargo para endilgar el homicidio culposo,...pues los mismos médicos periciales que trabajaron en la causa arribaron a conclusiones muy similares a las manifestadas por el encartado al momento de hacer su descargo” (fs. 694). En definitiva alega, ni la falta de título habilitante ni un supuesto error de diagnóstico fueron las causas del deceso del menor.

    La Excma. Cámara tuvo por acreditado que por el actuar imprudente del procesado se produjo el deceso del menor (fs. 680 vta.); destacando que “... no estaba facultado profesionalmente ...lo que constituye una gravísima presunción en su contra, que lo pone a la vera del dolo eventual, a lo que se suma el resultado de las plurales pericias arrimadas a la causa...(art. 255 del Código de Procedimiento Penal, ley 3589)” (fs. 682) señalando la inatingencia del argumento defensista en cuanto a que la sintomatología que presentaba era similar a entre lo por él diagnosticado y la realidad, que “... la falta al deber objetivo de cuidado empieza por la asunción del arte de curar por quien no estaba habilitado para ello, y continúa por la ausencia de pericia en su desempeño, pues la prolongación del cuadro y su agravamiento no debieron pasar desapercibidos, al menos, para quien se presentaba como médico de emergencia y más allá de la responsabilidad de quienes lo antecedieron en la atención del paciente” (fs. 683).

    La queja -y sin perjuicio de otras consideraciones que pudieran formularse-, es insuficiente. Pues no se ocupa el recurrente de evidenciar transgresión legal alguna por parte del a quo en la aplicación de la ley al hecho, sino que -ingresando en terreno fáctico- omite vincular sus reclamos con las normas eventualmente transgredidas (art. 355, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.).

  3. - Idéntica suerte adversa debe correr el cuestionamiento referido a la acreditación de la habitualidad requerida por la figura de ejercicio ilegal de la medicina, pues habiendo acreditado la Excma. Cámara dicho elemento (v. fs. 681 y vta.) el recurrente se limita a afirmar que, a su entender, “... los elementos del fallo atacado no prueban la habitualidad que el injusto en examen exige...” (fs. 694 y vta.) sin relacionar los agravios que a continuación expone con norma legal alguna a fin de demostrar -en el caso- su quebranto y que sustente la pretensión que esgrime (art. 355, C.P.P. cit.).

    Voto por la negativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    A. parcialmente al voto de mi...

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