Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2003, expediente P 77169

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 742/748vta.) deducido por la Sra. Defensora Oficial Adjunta contra la sentencia de fs. 728/733 resulta insuficiente.-

Denuncia la inaplicabilidad de normas de procedimiento y de derecho de fondo.

En relación a las primeras, cita los arts. 226, 252, 253 inc. 2º, 263 regla 4º incs. b y g respectivamente del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y sus modif.).

Su pretensión tiene como fundamento “desvincular” a su defendido por aplicación -dice- del art. 431 y 226 del Código de Procedimiento Penal (<< s/ley>> 3589 y sus modif.), éste último a una “...firme convicción guiada por la sana crítica -art. 226- ...”.

Según su tesitura, la “...apoyatura en prueba de carácter indiciario...resultan insuficientes”.

A lo largo de su queja, intenta desarticular los indicios elaborados pero incurre, como lo adelantara, en insuficiencia.

En primer lugar debo destacar que el juzgador efectúa “la valoración conjunta” de indicios, los que determinan la coautoría del procesado.

La parte omite citar expresamente los arts. correspondientes a ese medio probatorio; pero aún soslayando tal omisión, tampoco siquiera implícitamente logra relacionar sus agravios con las reglas contenidas en el art. 259 del Código de Procedimiento Penal .

De las objeciones que dirige contra los indicios se desprende que se sustentan en apreciaciones meramente subjetivas: ver especialmente lo atingente a inmediación témporo espacial; la campera de nylon azul y roja; detención en las adyacencias; por último lo relativo a los reconocimientos en rueda (no cita texto legal alguno), disiente con la sentencia mas nada alega respecto a la víctima M. quien dio razón suficiente de su “titubeo” (en el reconocimiento).

No constituye tampoco violación a precepto alguno, la circunstancia que tales reconocimientos hayan sido valorados de manera independiente a los testimonios de los reconocientes; reitero, no cita tampoco texto legal violentado.

Las normas procesales que denunció no fueron acompañadas con el respectivo agravio.

Subsidiariamente plantea la “errónea medición judicial de la pena”, citando los arts. 40, 41 y 55 del Código Penal.

Argumenta que la valoración “de los marcos penales” no es libre, está sometida a reglas, cuya violación habilita la vía casatoria.

Asienta su protesta en la temática de la individualización de la pena, aduciendo que no se valaoraron atenuantes y las agravantes “...no son las que contempla el art. 42 del Código Penal...”

El agravio es improcedente.

La instancia originaria valoró las mismas agravantes que la Alzada, descartándose, también, atenuantes e imponiéndose el mismo monto sancionatorio. Al expresar agravios (fs. 216/218vta.) nada alegó al respecto de manera que el agravio, ahora introducido, resulta ser novedoso al no haber sido sometido a conocimiento de la Cámara (P. 49.119, sent. del 15 de marzo de 2000, e/o).

Propongo que V.E. rechaze el recurso deducido.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 27 de setiembre de 2000 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 77.169, “R., C.A.. Robo calificado”.

A...

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