Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Noviembre de 2006, expediente P 76172

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, R., K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.172, "M. o M. , S.R. . N. , S.D. . R. , A.H. . Robo simple y robo doblemente calificado por haberse cometido con arma y en poblado y en banda".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata, condenó a S.R.M. o M. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de robo en concurso real con robo doblemente calificado por haberse cometido con arma, y en poblado y en banda; a S.D.N. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautor responsable del delito de robo doblemente calificado por haberse cometido con arma, y en poblado y en banda; y a A.H.R. a la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de la de seis años de prisión impuesta por el mismo tribunal en causa 35.032 en orden al delito de robo calificado por el uso de arma, y la impuesta en la presente causa por el delito de robo doblemente calificado por haberse cometido con arma, y en poblado y en banda, declarándolo reincidente.

Las señoras Defensoras Oficiales de los procesados interpusieron recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

Primera

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a fs. 424/430 vta. por la señora Defensora Oficial Adjunta de S.D.N. ?

Segunda

¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a su favor?

Tercera

¿Es fundado recurso extraordinario de nulidad impetrado a fs. 442/444 vta. por la señora Defensora Oficial de S.R.M. o M. ?

Cuarta

¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto a su favor?

Quinta

¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto a fs. 451/456 vta. por la señora Defensora Oficial Adjunta de A.H.R. ?

Sexta

¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley también interpuesto a su favor?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Denuncia la defensa la violación del art. 168 de la Constitución provincial.

Entiendo que el recurso es parcialmente procedente.

  1. Inicialmente expresa que el fallo recurrido fue "suscripto únicamente por dos integrantes del ‘a quo’" agregando luego de citar jurisprudencia de la Corte nacional que "sin perjuicio de arribarse a una decisión por mayoría, la no concurrencia del voto individual de uno de los integrantes [...] importa una lesión para la garantía de la defensa en juicio (C.N., 18)" (fs. 426 vta. in fine/427).

    El reclamo no puede prosperar, pues la cuestión ha sido resuelta por esta Corte desde antiguo en sentido contrario al que reclama la defensa (P. 43.921, sent. del 10-VII-1992 y P. 71.225, sent. 12-III-2003, entre muchas otras).

    El pronunciamiento de la Cámara dictado con el voto coincidente de dos de sus miembros es constitucionalmente válido (art. 168, cit.) pues conforma la mayoría requerida, la que por otra parte resulta reconocida en el propio planteo del recurrente.

    El estándar ideal de una sentencia válida (art. 168, cit.), impone que cuando se trata de tribunales colegiados sus miembros deben dar su voto de modo individual, en todas las cuestiones esenciales a decidir, debiendo concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas. Empero, de ningún modo implica que, a la luz del texto constitucional, resulten inválidas las sentencias que se han conformado con sólo dos de los votos de los jueces que componen el tribunal colegiado obviamente, siempre que conformen mayoría cuando uno de sus tres miembros no ha concurrido con su sufragio a integrar el fallo. Pues, ello dependerá de la forma en que razonablemente (art. 28, C.N.) el legislador ha reglamentado las condiciones de composición, integración y funcionamiento de los tribunales colegiados.

    Respecto de las Cámaras de Apelación, la ley Orgánica del Poder Judicial establece tales condiciones en el Título II, Capítulo IV, previendo, por ejemplo, supuestos en los cuales basta de ordinario la concurrencia de dos miembros cuando no hubiere disidencias para satisfacer la manda constitucional del art. 168 (v. gr.: respecto de los tribunales de alzada que se componen solamente por dos miembros permanentes art. 35, según t.o., ley 11.884), o cuando se suscitan algunas de las situaciones excepcionales previstas en los arts. 47 y 48 de la ley 5827 y sus modificatorias.

    Tampoco se evidencia de las constancias de autos, ni se ha invocado, que se hubiere prescindido deliberadamente de dar intervención al tercer componente del tribunal o no se hubieren respetado las elementales reglas que gobiernan el sistema de deliberación de los jueces en acuerdo.

    Así las cosas, no surgen razones que lleven a nulificar el pronunciamiento atacado como un acto jurisdiccional válido. Por otra parte no pueden ser atendidas por esta vía las demás argumentaciones vinculadas con la supuesta inobservancia de normas de la Constitución de la Nación (conf. P. 35.198, sent. del 18VIII1987; P. 43.921, sent. del 10VII1992; P. 46.488, sent. del 22IV1997; P. 63.361, sent. del 16III1999; P. 71.225, sent. del 12III2003; P. 78.880 sent. del 3IX2003; P. 72.841, sent. del 7VII2004; e.o.).

  2. Seguidamente la recurrente argumenta que la alzada no dio debido tratamiento a la cuestión de la participación de N. en el delito de robo doblemente calificado, pero no le asiste razón pues la Cámara abordó tal tópico (fs. 395 vta./397 en relación a fs. 369/371).

    En realidad la queja no se sustenta en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, sino en la forma en que ellas fueron encaradas por la Cámara.

    En consecuencia, no se infringió el art. 168 de la Constitución provincial en este aspecto.

    Ha dicho esta Corte que la profundidad o el modo en el que el a quo se expidió sobre la cuestión sometida a su conocimiento es materia ajena a la vía recursiva intentada (P. 75.313, sent. del 17V2000; P. 63.334, sent. del 18X2000; P. 74.849, sent. del 19II2002; P. 72.923, sent. del 26XI2003; entre otras).

  3. En cambio y contrariamente a lo dictaminado por el señor S., entiendo que otro de los planteos es procedente.

    En la expresión de agravios, el defensor de N. discutió la calificación del robo afirmando que: a) no se acreditó que el arma secuestrada fuera la utilizada en el ilícito, b) que no se demostró la consumación y c) que no se configuró la "banda" que reclama una de las figuras aplicadas. Por lo tanto, pidió se lo considerara un robo simple, con invocación de los arts. 42 y 164 del Código Penal (fs. 370/370 vta.).

    La Cámara, al tratar la subsunción se limitó a afirmar que merecía confirmación (fs. 397).

    Esta forma de decidir constituye el incumplimiento de la manda del art. 168 de la Constitución provincial pues, aún si se entendiera que de algún modo respondió el agravio identificado arriba bajo el inc. a) al ocuparse de la prueba de la autoría y sostener que el arma secuestrada fue la empleada en el atraco (fs. 396 vta.), en cambio, ninguna respuesta dio a los restantes reclamos.

    Por consiguiente, el fallo...

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