Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 2005, expediente P 76097

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Opino que la queja es procedente.

Tengo dicho que acreditado legalmente el uso de armas en un hecho, la polémica acerca de su ofensividad deviene ociosa (dictámenes en causas P.68237 del 24-2-00, P.67864 del 4-2-00, entre otras).

Tal el caso de autos, en que, como bien sostiene el Sr.Fiscal de Cámaras adjunto los testigos no vacilaron en afirmar que el robo se perpetró con armas -v. declaraciones de fs.8/9, 122 y 154-.

Y mantengo la reserva del caso federal por tratarse, primeramente, la impugnada de una sentencia arbitaria y en segundo término por tratarse la presente de una cuestión sustancial, atento las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas 343. XXXII "E. , C.A. s/robos reiterados"; 222 XXVIII "A.M. (menor) y L. O. G. s/robo calificado, entre otras.

Por lo expuesto, considero que V.E. debe acoger favorablemente el recurso traído, modificar la calificación legal del hecho, tener a R.B.P. como coautor responsable de robo calificado por el uso de armas y devolver -con el alcance indicado- los autos a la instancia de origen a los efectos de graduar el monto de la pena. Arts.365 del Código de Procedimiento Penal, 40 y 41 del Código Penal y doctrina de V.E. en causa P.56332, sentencia del 18-5-99).

Así dictamino.

La P., 5 de febrero de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., P., Hitters, de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.097, "P. , R.B. . Robo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín condenó a R.B.P. a la pena de nueve meses de prisión, sin costas, la que se dio por compurgada con el tiempo de detención sufrida, por resultar coautor responsable del delito de robo simple.

El señor Fiscal Adjunto de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El Fiscal de Cámaras denuncia la errónea aplicación del art. 164 del Código Penal y la transgresión del art. 166 inc. 2º de dicho cuerpo legal por parte del a quo.

    Con invocación de la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostiene que la Cámara puso "en cabeza de la acusación la carga de probar lo que no tiene que probar o lo que por su esencia se presume y por lo tanto ya está probado" (fs. 207 vta.).

  2. En el fallo impugnado se resolvió que el hecho debía ser encuadrado en el art. 164 del Código Penal pues "[a]ún aceptando las argumentaciones del señor Fiscal de Cámara en cuento a que probada la utilización de un arma de fuego por vía de las declaraciones testimoniales, surge su idoneidad como hecho natural, siendo ello lo habitual, normal y corriente, trataríase en definitiva de una sola presunción y consecuentemente, legalmente insuficiente" (fs. 197 vta.).

  3. A tenor de la configuración normativa vigente al momento del hecho, el recurso resultaría, aunque por motivos diversos a los esgrimidos por el impugnante, procedente.

    En tal sentido he venido sosteniendo reiteradamente que para encuadrar un hecho en aquella figura calificada era suficiente con acreditar el supuesto que esa norma describía, esto es, que el robo se había cometido con armas. Si el arma a su vez estaba en condiciones de disparar en el momento en que fue usada, no era cuestión relevante a los fines de la aplicación de la figura agravada (mi voto en la causa P. 68.263 del 2X2002, pub. en "D.J.J.B.A.", 163159 y, más recientemente, en P. 62.205, sent. del 29XII2003, e/o).

    En síntesis...

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