Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente P 76095

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Garantías en lo Penal de Lomas de Z., condenó a C., J.A., a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de estupro calificado, art. 123 del Código Penal (v. fs. 304/308).

Contra esta sentencia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Señora Defensora Oficial Adjunta, del encausado (v. fs. 314/ 319). Denuncia violación a los arts. 120 y 123 del Código Penal y 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y modificatorias).

La Defensa solicita la recalificación legal del hecho delictivo de marras -estupro agravado- por el de estupro simple en los términos del art. 120 del Código Penal, argumentando en tal sentido, que no se encuentra probado en autos la honestidad y la patria potestad como elementos configurativos del tipo.

Además aduce, que la Cámara sólo ha valorado manifestaciones parciales del acto de confesión para tener por acreditada la autoría y responsabilidad de su asistido, produciéndole un grave perjuicio a su parte. Asimismo -manifiesta- la falta de conocimiento del imputado de que su conducta fuese delictiva.

Considero que el recurso no puede tener acogida favorable.

En principio, por que la Alzada, al encuadrar el hecho y la responsabilidad del procesado, meritúa como prueba del acceso carnal, tanto la confesión del encausado -arts. 238 y 239 del C.P.P.- como la declaración de la víctima, para luego sumarle como elemento de cargo el resultado del A.D.N., demostrativo de la compatibilidad genética entre ambos -v. fs. 305 vta.-.

Advierto, en consecuencia, de lo antes puesto, que la Defensa no se hace cargo de dicho conjunto probatorio y sólo se detiene a manifestar que no se hallan acreditados los elementos subjetivos del tipo, a la sazón la honestidad y la patria potestad, sin advertir que la Cámara hace oído a su queja y manifiesta a fs. 306 -y sólo a título de ejemplo- que: "... la honestidad actual viene nutrida de la posibilidad del ejercicio libre de la voluntad de la víctima. En el caso en cuestión la acción desplegada por el guardador, sin duda conminó a la víctima, anulando por su condición y además por la limitación de la edad, la posibilidad de ejercer la libre elección...".

En igual sentido se expide con respecto a los deberes de guarda que ostentaba el procesado (v. fs. 306 y vta.).

En consecuencia considero no sólo bien valorado sino correctamente probado en autos la responsabilidad y autoría del encausado.

Con respecto los agravios que le produce a la Defensa la división de la confesión por parte de la Alzada y la presencia de un supuesto "error de prohibición", advierto que resultan cuestiones novedosas que no fue materia expuesta en la instancia anterior. Por tal motivo resulta improcedente su discusión en esta instancia -art. 342 del ritual-.

Por lo expuesto aconsejo a V.E. el rechazo del recurso aquí traído.

Así lo dictamino.

La Plata, 19 de junio de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., R., G., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 76.095, "C., J.A.. Estupro calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro condenó a J.A.C. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de estupro calificado.

La señora Defensora...

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