Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2005, expediente P 75423

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de noviembre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., S., R., Hitters, K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.423, "R. , H. . Violación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. condenó a H.O.R. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable del delito de violación.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor Defensor denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, y 263, inc. 4º, letra d) del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modificatorias.

  2. El tribunal a quo, haciendo suyos los argumentos esgrimidos por el señor F. de Cámaras, valoró como agravantes la condena anterior que registra el procesado, la modalidad del hecho derivada de la circunstancia que mediante el engaño de contribuir a las tareas laborales consiguiera la atención del menor para lograr su cometido y el daño causado al menor teniéndose en cuenta su temprana edad (v. fs. 198 y vta. y 209/210).

  3. El impugnante controvierte lo así resuelto afirmando que el antecedente deriva de una sola condena que refiere a otro tipo de delito que el aquí imputado; y que las circunstancias vinculadas con la modalidad del hecho criminoso y la edad de la víctima son aspectos que integran la conducta típica atribuida a su asistido.

  4. Coincido con lo dictaminado por el señor S. General pues considero que el recurso no puede prosperar.

    Sabido es que los jueces en principio son soberanos en cuanto a la selección y valoración de las circunstancias que pueden revestir el carácter de agravantes, y el recurrente se limita a oponer al criterio del juzgador su propia opinión, expuesta a través de aseveraciones que ni siquiera vincula con las pautas de los preceptos que cita como...

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