Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2003, expediente P 75338

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantía en lo Penal de Mercedes, condenó a N.A.I. a cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de robo calificado por el uso de arma. A.. 46 y 166 inc. 2º del Código Penal (fs. 89/91 vta.).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del procesado (fs. 93/97).

Denuncia la violación de los arts. 166 inc 2º del Código Penal; 226, 263 inc. 4º letra f) del Código de Procedimiento Penal según ley 3589 y sus modif. y de la reiterada doctrina de la Suprema Corte de Justicia emanadas de las causas P. 49.616, sent. del 241095; P. 45.458, sent. del 22497; P. 33.715, sent. del 4685; P. 33.548; P. 40.241; P. 38.478; P. 39.328 y P. 43.241.

Limita su agravio a la calificación legal del hecho; en tal sentido sostiene que el tipo penal previsto en el art. 166 inc. 2º del Código de Fondo exige la prueba de la ofensividad del arma. Afirma que para una adecuación penal típica es necesario demostrar la aptitud del objeto para disparar y dañar.

Sostiene que la prueba testimonial valorada en la sentencia no acredita el poder vulnerante de dicho elemento. En definitiva aduce que el accionar de su defendido debe encuadrarse como robo simple en los términos del art. 164 del Código Penal.

Lo planteado resulta inatendible.

Esta Procuración General ha venido sosteniendo, desde el dictamen recaído en la causa P. 38.777 “V., M. s/robo agravado” del 19588, que la aptitud intimidante que posee un arma, es el fundamento de la figura agravada que contempla el art. 166 inc 2º del Código Penal, con independencia de la afectiva capacidad vulnerante que se acredite en relación a ese elemento.

Tal postura se reiteró en numerosos dictámenes, hasta verse reafirmada conceptualmente en las causas P. 51.360 “Valor”, del 11293 y P. 54.627 “P.”, del 191294; y más recientemente en P. 63.831 “D.”, P. 63.886 “G.” y P. 64.283 “I.”, todos de fecha 10698.

Así, sostengo que el empleo de armas en la etapa ejecutiva de un hecho puede acreditarse, en principio, por cualquier medio probatorio admitido por la ley (en el caso, arts. 251/253 del C.P.P. ley 3589 y sus modif.; v. fs. 90/90 vta.). Y en tal sentido, acreditada legalmente la utilización de armas en un hecho como en la presente causa la discusión acerca de su ofensividad deviene ociosa.

El texto legal involucrado (art. 166 inc. 2º del C.P.) exige que el robo se cometa “con armas” y no incluye distingos respecto de la calidad de las armas, las condiciones de uso o su poder ofensivo.

A mayor abundamiento, cabe agregar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos A. 222XXVIII “Aranda, M. y L., O.G. s/robo calificado”, sentencia del 12396, en relación a la afirmación del interior respecto a que la prueba testifical practicada en autos (los testigos decían haber visto que un sujeto portaba un arma) no acreditaba el empleo de un arma toda vez que ninguno de ellos había efectuado una descripción del arma en sentido legal, señaló que si los testigos: “...por lo menos pudieron observar un arma... suponer como lo hizo el `aquo´, que por no haber efectuado una descripción de aquélla en sentido legal quedaba descartada su utilización, importaba exigir a los testigos opiniones científicas o técnicas cuando su función en el proceso no es esa sino la de declarar acerca de los hechos que han caído directamente bajo la acción de sus sentidos...”. Y, asimismo, expresó que si no se cuestionó la capacidad ofensiva del arma, no es posible “...exigirle a la parte acusadora, que probó su existencia, la demostración de la idoneidad del arma, pues imponérselo significaría que la agravante pudiese ser aplicada solamente en aquellos casos de flagrancia o cuando se hubiesen efectuado disparos pero no en aquellos en que nada de ello hubiere ocurrido, con lo cual se desvirtuaría el sentido de la figura del artículo 166 inciso 2do. del Código Penal”.

Por lo expuesto considero que V.E. debe proceder al rechazo de la queja examinada.

La P., 9 de noviembre de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., Hitters, de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 75.338, “I., N.A.. Robo calificado”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes condenó a N.A.I. y L. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Coincido con el señor S. General en cuanto propicia el rechazo del presente recurso.

La Cámara calificó el hecho en juzgamiento, que en cuanto es de interés tuvo por cometido con armas, en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Contra lo así decidido se alza el señor Defensor quien formula distintos agravios tendientes a sustentar su pretensión relativa a que se modifique el encuadre legal del hecho en los términos del art. 164 del Código Penal.

Pero es innecesario entrar a considerarlos pues se encuentra firme que en el hecho se emplearon armas (v. fs. 90), lo cual es suficiente para subsumirlo legalmente en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal tal como se lo hizo en el fallo impugnado.

Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (P. 33.715, “Garone”, sent. del 4VI1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985II63; P. 32.707, “F.”, sent. del 22X1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985III237).

El objeto arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.

En los precedentes citados señalé en lo esencial que si el robo se cometió con armas “resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada” (conf. P. 33.431, sent. del 27XI1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990IV343).

La razón de la agravante por el empleo de arma en el art. 166...

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