Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Marzo de 2004, expediente P 74499

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Sostengo el recurso deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (arts. 13 inc. 8º de la ley 12061 y 487 del Código de Procedimiento Penal).

Tiene dicho ese Alto Tribunal que quien asume la conducta de robar y, con motivo u ocasión de robo, resulta un homicidio, entonces a dicha conducta le corresponde reclusión o prisión de diez a veinticinco años. No se percibe como cabría resolver que en quien participa en un robo no hay culpabilidad -como mínimo culpa “inconsciente” o “sin representación”- respecto del homicidio resultante y, en cambio, considerar que es culpable quien transita a velocidad excesiva o cruzando una bocacalle frente a un semáforo en rojo en hechos de los que resultaren homicidios (conf. causas P. 46415, sentencia del 14-5-96 y P. 53150, sentencia del 11-3-97, P. 53453, sentencia del 30-6-98, entre otras y dictámen de esta Procuración General en causa P. 63617 del 17-11-97).

Además la figura del art. 165 del Código Penal describe un robo calificado por el resultado y, entonces, capta a quien participare en el robo con motivo y ocasión del cual se produce el homicidio.

Tal el caso de autos en que la procesada M. en su carácter de coautora participó activamente en el desapoderamiento violento portando un revólver calibre 22 largo, y como bien destaca el Sr. Fiscal del Tribunal de Casación Penal, resulta “dificultoso imaginar” que quiénes iniciaron un obrar delictivo llevando armas de fuego aptas para agredir, más cuarenta y cinco proyectiles, no hayan previsto que ante una eventual resistencia de la víctima o un tercero se produzca un resultado irreparable en cuanto a la vida tanto de los sujetos pasivos o activos del robo (v. fs. 73 y 74 vta.).

Entonces, considero que V.E. debe acoger favorablemente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, revocar la sentencia recurrida en cuanto a la calificación legal, tener a M.N.M. como coautora responsable de homicidio en ocasión de robo -arts. 165 del C.P.- y remitir los autos a la instancia de origen para que proceda a graduar la penalidad a imponer a la imputada conforme a la calificación legal indicada precedentemente. Arts. 40 y 41 del Código Penal y 496 del ritual y doctrina de V.E. en causa P. 56332, sentencia del 18-5-99.

Así dictamino.

La P., 15 de setiembre de 1999 - E.M. de la Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., R., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 74.499, “M., G.N.. Recurso de casación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I del Excmo. Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires resolvió por mayoría hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y condenó a M.N.M. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, por ser coautora responsable de los delitos de robo simple en concurso real con robo agravado por el empleo de armas.

El señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el que fuera concedido por esta Corte.

Oído el señor P. General quien sostiene expresamente el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, dictada la providencia de autos, presentada por el señor Defensor ante el Tribunal de Casación Penal la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

Denuncia el señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal la errónea aplicación en autos del art. 166 inc. 2º del Código Penal y la inobservancia del art. 165 del mismo cuerpo legal y de la doctrina de esta Corte que cita (P. 36.212, “G.,...”, sent. del 24-II-1987; entre otros) (ver fs. 68).

En la presente causa y en lo que interesa para decidir, la Sala I del Excmo. Tribunal de Casación Penal resolvió que no correspondía encuadrar el que denomina como “segundo hecho” (cometido en perjuicio de A.V. y otros el 28-VII-1995 en Castelar) en los términos del art. 165 del Código Penal (como lo hiciera en única instancia la Excma. Cámara interviniente y sostuviera el señor F. ante aquel Tribunal), sino en los del art. 166 inc. 2º del mismo texto legal. En lo esencial y sintéticamente, apoya su decisión en diversas consideraciones que llevan a concluir al sentenciante que la figura del art. 165 del Código Penal “se ubica en la perspectiva del sujeto activo del robo que también comete un homicidio” y que “por consiguiente, el homicidio justificado cometido por el personal policial en la persona de uno de los coautores del robo no cae dentro de las previsiones” de la norma citada (ver fs. 35 y vta. y pertinentes adhesiones).

Adelanto que le asiste razón al recurrente, tal como lo dictaminara el señor P. General (fs. 83/84).

  1. Ha dicho esta Corte en doctrina que comparto (P. 50.413, sent. del 8-VII-1997, “D.J.B.A.”, t. 153, pág. 189) y que es aplicable al caso de autos, que:

    “El texto legal en cuestión -art. 165, C.P.- no distingue, en tanto se refiere a 'un homicidio'“.

    De modo que por medio de esta calificante se pena más severamente el robo del que derive un homicidio

    .

    Debe observarse integralmente la cuestión: Si el homicidio se produce 'con motivo u ocasión' -este origen es fundamental- de un robo, el mucho mayor daño jurídico derivado de la pérdida de una vida no disminuye porque en el contexto del robo (que es su causa decisiva) se intercale una justificante en favor del autor del homicidio

    .

    El homicidio justificado -como lo fue, en el caso, el cometido por personal policial- no deja de ser homicidio pues este vocablo del art. 165 simboliza el hecho de matar a otro

    .

    Mediante la expresión 'resultare un homicidio' el texto legal en cuestión independiza el concepto de este homicidio de los sujetos activos y pasivos del robo. En tal sentido se percibe la diferencia con otros tipos penales en los que, por el contrario, la ley restringe sus calificantes a los sujetos activos y pasivos de la figura básica (así: arts. 124, 142 bis in fine, 144 (ter) inc. 2); y también con los tipos en que la autonomía se presenta sólo respecto de los sujetos pasivos (así: arts. 186 incs. 4 y 5, 189 párrafo segundo, 190 párrafo tercero, 191, inc. 4, 196 párrafo segundo, 200 párrafo segundo, 203 in fine; estas figuras alcanzan con sus calificantes las consecuencias típicas que recayeren sobre coautores o partícipes, de modo similar a como ocurre con el tipo especial del art. 165). Acertadamente se ha señalado la distinta forma en que mientras el art. 166 inc. 1 restringe su calificante -por el resultado de ciertas lesiones- a las específicas violencias 'ejercidas para realizar el robo', en cambio el art. 165 remite, genéricamente, a que 'resultare un homicidio' motivado u ocasionado por el robo

    .

    Se ha sostenido -lo hace en autos el Tribunal sentenciante y lo sugiere el señor Defensor en su memoria- que la doctrina de esta Corte consagra formas de “responsabilidad objetiva”. E incluso que quien participa en el robo no incurre en una conducta culpable respecto del homicidio resultante.

    Pero si se entendiera que el art. 165, por la mera circunstancia de contener dos resultados, consagra una forma de “responsabilidad objetiva” lo mismo cabría decir de buena parte de los modos culposos de delinquir (P. 37.124, sent. del 13-VI-1989, “Acuerdos y Sentencias”: 1989-II-411).

    Es más obvio que quien inicia una “empresa” como la de robar (“... fuerza en las cosas... violencia física en las personas”) incurre -como mínimo y en la más generosa de las hipótesis- en la denominada “culpa inconsciente” o “sin representación” respecto de lo que pudiere derivar (a partir -por ejemplo- de las resistencias a producirse) de tan peligrosa “empresa”.

    De modo que no se advierte de qué manera podría suponerse que quien roba no está en condiciones de, como mínimo, haber podido prever el resultado mortal -aunque no lo haya previsto- y no incurre en la violación de un deber de cuidado en tal sentido. Mediante el art. 165 se advierte que si se asume la conducta de robar y, con motivo u ocasión de robo, resulta un homicidio entonces a dicha conducta le corresponderá reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

    No se percibe como cabría resolver que en quien participa en un robo no hay culpa -tal como ya se dijera: como mínimo culpa “inconsciente” o “sin representación”- respecto del homicidio resultante y, en cambio, considerar que es culpable quien transita a velocidad excesiva o cruzando una bocacalle frente a un semáforo en rojo en hechos de los que resultaren homicidios.

    Y en cuanto a la escala penal prevista en el art. 165 existe razonable relación sistemática dentro del régimen: basta con cometer un robo “con armas” o realizarlo “en despoblado y en banda” para que -incluso sin mediar lesión alguna en las personas ni daño en las cosas- la ley prevea una escala penal de cinco a quince años de reclusión o prisión (art. 166, C.P.); y bien: mediando la muerte de una persona la escala es de diez a veinticinco años de reclusión o prisión ante la suma de un robo -”doloso”- y de un homicidio resultante del mismo, aunque éste fuere “culposo” en relación a alguno o algunos o todos los autores y partícipes del robo (P. 50.142, sent. del 14-XII-1993, “D.J.B.A.”, t. 146, pág. 45, “Jurisprudencia Argentina”, 1994-III-50; e/o.).

    Y a mayor abundamiento, para dar satisfacción a los planteos que realiza el laborioso Defensor de Casación en su memorial (referidos a la nula intervención que habría tenido la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR