Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2007, expediente P 73641

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., R., G., Hitters, K., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.641 "I. , C.M. y otro. Robo calificado y privación ilegal de la libertad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de Pergamino condenó a J.M.I. a la pena de cinco años y seis meses de prisión, y a C.M.I. a la pena de seis años de prisión, declarándoselo reincidente, con accesorias legales y costas para ambos por resultar coautores responsables de los delitos de robo calificado y privación ilegal de la libertad en concurso ideal.

Los señores Defensores Oficiales interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción penal por el delito de privación ilegal de la libertad?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de C.M.I. (fs. 474/480 vta.)?

  3. ) ¿Lo es el deducido por el señor Defensor de J.M.I. (fs. 483/486 vta.?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. a) Los imputados J.M.I. y C.M.I. han sido condenados por ser coautores responsables del delito de robo calificado en concurso ideal con el de privación ilegal de la libertad (arts. 54, 141 y 166 inc. 2º, C.P.).

    1. El dictado de la ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) produjo, por un lado, la modificación de las causales de interrupción de la prescripción por actos de procedimientos en el art. 67 párrafo cuarto; por el otro, en el quinto párrafo se establece que la prescripción corre, se suspende o interrumpe separadamente para cada delito consagrando de esta forma la "tesis del paralelismo" en los supuestos de pluralidad de delitos.

      Ello provoca la necesidad de analizar con base en el nuevo texto legal, qué sucede en los casos de concurso ideal de delitos como el que ha sido atribuido a los imputados J.M. y C.M.I. .

    2. He de señalar, que para que exista doble prescripción debe existir previamente pluralidad de acciones y en los casos de concurso ideal nos encontramos frente a un solo hecho en sentido legal (art. 54, C.P.) que arroja varios resultados típicos.

      En consecuencia, mantengo mi opinión expresada en P. 55.889, sent. del 5-XI-1996 -entre otros precedentes-: en los supuestos de concurso ideal, tratándose de un hecho único, el término de la prescripción de la acción penal también lo es, y la misma debe regirse por el de la figura que contenga la pena mayor.

  2. En ese orden de ideas, considero que en el caso la pena mayor (art. 54, C.P.) es la establecida en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, por lo tanto la acción penal no se encuentra prescripta.

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    La sanción de la ley 25.990 (B.O. 11-I-2005) produjo la modificación de los párrafos cuarto y quinto del art. 67 del Código Penal.

    Ello provocó, por una parte la supresión del término "secuela de juicio" del texto legal por un "número clausus" de actos de procedimiento, y por la otra, la necesidad de analizar a la luz del texto de la nueva norma, si en supuestos como en el de autos el curso de la prescripción que según se establece "corre, se suspende o se interrumpe para cada delito por separado" en el caso de un concurso ideal de delitos, dicho plazo debe ser computado para cada uno de los tipos penales involucrados o si por el contrario, lo es respecto del único delito que constituye el concurso ideal en comento.

    Adelanto que mi respuesta se encamina por la senda que traza la última de las opciones referidas en el párrafo precedente.

    Ello es así, pues en el concurso ideal "hay una única conducta con pluralidad típica" y que "[l]a circunstancia de que la pluralidad sea solamente de desvalores hace que pueda considerarse al concurso ideal como un delito que tiene la peculiaridad de presentar una doble o plural tipicidad" (Derecho Penal. Parte General. Z., Alagia, S.. E., Buenos Aires Argentina, 2000, pág. 829, énfasis acrecentado).

    En esta línea de pensamiento, estimo que si en los casos de concurso ideal nos encontramos ante un hecho único, o lo que es mejor ante un delito, el plazo de prescripción que debe ser considerado es el correspondiente a ese sólo hecho-delito que -de acuerdo a los desvalores involucrados- fija la pena mayor (P. 60.932, sent. 30-V-2005).

    En consecuencia, teniendo en cuenta que en el sub lite los imputados fueron condenados como coautores del delito de robo calificado en concurso ideal con privación ilegal de la libertad; y tomando -en el marco de la nueva legislación- como último acto de procedimiento con aptitud interruptiva la sentencia condenatoria de Cámara (fs. 458/465vta.), debe señalarse que siendo "la pena mayor" la establecida en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, no ha operado la prescripción y de tal modo, no corresponde declarar su extinción (arts. 54, 141 y 166 inc. 2º del C.P.).

    Voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    No coincido con los colegas que me anteceden en la votación.

  3. Si bien he sostenido con anterioridad que la denominada "tesis del paralelismo" debía ser aplicada para resolver la prescripción de la acción penal ante un concurso real de delitos, mas no para el supuesto en que el concurso sea ideal o formal (mi voto en causa P. 69.527, sent. del 22-IX-2004, entre otras), un replanteo de la materia a la luz de la reforma que la ley 25.990 (B.O. 12-I-2005) introdujera en el último párrafo del art. 67 del Código Penal ("... la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito...") me ha persuadido de que la postura correcta es la que he sostenido a partir de la causa P. 85.951 sentenciada el 18-V-2005 (v. asimismo P. 78.378, sent. del 9-XI-2005; entre otras).

  4. A fin de establecer si corresponde declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito más leve que integra el concurso ideal de autos (art. 67, C.P.), creo útil enumerar cuáles son las soluciones posibles.

  5. En primer lugar, podemos plantearnos si la declaración de prescripción es necesaria. Podría alguien sostener que no, argumentando que en caso de concurso ideal (art. 54, C.P.), la condena habrá de dictarse sólo respecto de una de las figuras en las que encuadra el hecho cometido.

    Si pensamos en cambio que la declaración es necesaria, pues la condena comprende a los dos delitos (los dos encuadres del mismo hecho), entonces se abren a su vez dos alternativas. Podemos pensar que cada delito, cada disonancia armónica con una figura delictiva, como decía Carrara (Programa ... trad. S.S., t. I, parág. 35), tiene su propio plazo de prescripción. O en cambio, podemos pensar que los dos o más delitos que concurren idealmente, tienen todos el plazo de prescripción del delito más grave; es decir, el plazo más largo.

  6. Siempre en procura de claridad en este difícil tema, reitero que la postura del primer votante no es, a mi juicio, la correcta: la declaración no es irrelevante sino necesaria, y ella debe pronunciarse conforme a la regla según la cual cada delito (cada encuadre de una misma acción) se rige por su propio plazo de prescripción.

  7. Podría quizá sostenerse que la declaración de prescripción es irrelevante o innecesaria respecto del delito menos grave, si fuera cierto que la condena no se dicta por este delito, sino sólo por el más grave. Si esto fuera así, es claro que la prescripción no tendría efectos, y que no cabría declarar prescripto lo que no va a ser objeto de condena. Pero si esto no fuera verdad, si la condena incluyera también al delito menos grave, entonces esta interpretación admitiría la condena por un delito (por una infracción) que ya está prescripto.

  8. Es cierto que si los delitos que concurren idealmente son dos, la pena será la del más grave. Pero seamos precisos: esa será la pena impuesta por ambos delitos, y no la pena impuesta a uno solo. Lo contrario, en palabras de Beling, 'equivaldría' a una "consunción", importando con ello "concurso de leyes". Así, p. ej. "...un perjurio que al mismo tiempo constituya estafa, se castiga simplemente como perjurio [con la pena del perjurio]. No se comprendería, sin embargo, por qué el doble valor jurídico del hecho habría de descuidarse..." (Esquema de Derecho Penal, trad. de S.S.; 1944 p. 176). Y añade el maestro alemán: 'la ciencia y la práctica han propugnado con razón otra interpretación del parágrafo 73 [referido al concurso ideal]: el parágrafo supone que se excluye la disposición penal más leve sólo con relación a su pena y no con relación al carácter que imprime al hecho. El hecho, pues, en la sentencia, debe titularse doblemente (p. ej., como perjurio y estafa), y este doble carácter debe colocarse como base para la conmisuración de la pena; sólo que ésta [la escala penal] debe extraerse de la disposición penal más grave, la cual, por causa de su mayor gravedad, puede simultáneamente asumir la función de la más leve (principio llamado de la "absorción": "poena major absorbet minorem"; diferencia más acusada entre "absorción" = exclusión sólo de la pena y "consunción" = exclusión de todo el precepto' (op. cit. loc. cit.; el destacado es del original; las aclaraciones entre corchetes me pertenecen).

  9. Resumiendo: sólo sería improcedente pronunciarse sobre la prescripción de la acción por el delito menos grave, si fuera cierto que ese delito resulta descartado por el más grave. Pero esto no es así: el art. 54 se refiere a la pena, pero no borra la doble infracción a la...

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