Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Febrero de 2006, expediente P 73421

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, K., P., R., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 73.421, "R. , P.A. . Estupro calificado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de fs. 251/254 que condenó a P.A.R. a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas por resultar autor responsable del delito de estupro calificado.

El señor Defensor Oficial del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El señor Defensor Oficial denuncia la violación del art. 18 de la Constitución nacional y doctrina legal emergente de esta Corte en el precedente P. 49.863.

    Sostiene que la sentencia impugnada reiteró la transgresión que diera origen al recurso ordinario de nulidad interpuesto por la defensa contra el fallo de la instancia de origen, al alterar la descripción del hecho realizada en la acusación fiscal que, alega, reviste singular trascendencia a la hora de valorar la acreditación del cuerpo del delito en relación a las exigencias del tipo: mientras en la acusación fiscal se omitió toda mención a la honestidad de la víctima, en la sentencia se señala su existencia (fs. 287 vta./288). La aparición del mencionado aspecto fáctico como dato fundante de la prueba del cuerpo del delito, afirma, importó la transgresión del principio de defensa en juicio y el art. 18 de la Constitución nacional que consagra el principio de congruencia procesal entre acusación y sentencia.

  2. En la acusación fiscal se tuvo por acreditado que "un sujeto del sexo masculino que tenía a su cargo la guarda y educación de la menor (K.E.B.) de 14 años de edad, mantuvo en reiteradas e indeterminadas oportunidades acceso carnal con dicha menor..." (fs. 206/209).

    La jueza de primera instancia describió la materialidad ilícita en los siguientes términos: "en fecha incierta una persona que tenía a su cargo la educación y guarda de la menor (K.E.B.) de catorce años de edad, aprovechando su honestidad, mantuvo en reiteradas e indeterminadas oportunidades acceso carnal con la misma..." (fs. 251 vta.).

    Contra dicha decisión el señor Defensor Oficial interpuso recursos de nulidad y apelación a fs. 254 que fundó a fs. 269/271 vta. donde denunció en el ámbito del primero de los remedios la sorpresiva alteración de la descripción del hecho efectuada en la acusación, solicitando la consecuente nulidad del fallo puesto en crisis.

    La Cámara, a su turno resolvió que "La circunstancia de que la sentenciante hiciera mención a la honestidad de la víctima en la descripción fáctica, dato aparentemente silenciado en la Acusación, no importa una modificación del hecho motivo de juzgamiento, que no se ve alterado por ello" (v. fs. 279). Consideró que "la lectura de lo afirmado por el acusador alude, aunque sin mencionarlo, a un comportamiento honesto de la menor (fs. 208 y vta.)" (fs. 279 cit.) y agregó que el elemento honestidad "está ínsito en el tipo legal citado en ambas piezas procesales (acusación y sentencia)" y respecto del cual la defensa "viene llamando la atención desde antes del ingreso a la etapa de plenario (fs. 145 y 160)...

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